Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 21/2002

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de productos planos de hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y sin perforaciones, revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones de cinc o cinc-aluminio, originarios de la República de Corea, República de Sudáfrica, Federación de Rusia, Australia, India y Taiwán.

Bs. As., 29/5/2002

VISTO el Expediente N° 061-012654/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMlA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y sin perforaciones, revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones de cinc o cincaluminio de espesor igual o superior a CERO COMA TREINTA MILIMETROS (0,30 mm), excluyendo a los pintados, barnizados o revestidos de plásticos originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, FEDERACION DE RUSIA, AUSTRALIA, INDIA y TAIWAN las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7210.49.10, 7210.61.00, 7212.30.00, 7212.50.00, 7225.92.00, 7225.99.00, 7226.94.00, 7226.99.00.

Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través de Acta de Directorio N° 857 del 22 de noviembre de 2001, opinó que "... los productos planos de hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y sin perforaciones, revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones de cinc o cinc-aluminio, excluyendo a los pintados, barnizados o revestidos de plástico" de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado originario de la República de Corea, la República de Sudáfrica, Australia y la Federación de Rusia, en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.".

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 29 de noviembre de 2001, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, elevó con fecha 12 de marzo de 2002 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se han podido detectar márgenes de dumping, los que ascienden a CINCUENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (58,88%) para la REPUBLICA DE COREA, a VEINTINUEVE COMA ONCE POR CIENTO (29,11%) para la REPUBLICA DE SUDAFRICA, a SESENTA Y NUEVE COMA CATORCE POR CIENTO (69,14%) para AUSTRALIA, a CINCUENTA COMA CERO SIETE POR CIENTO (50,07%) para INDIA, a DIECISIETE COMA CERO OCHO POR CIENTO (17,08%) para TAIWAN y entre CINCUENTA Y NUEVE COMA VENTICUATRO POR CIENTO (59,24%) y TREINTA COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (30,34%) para la FEDERACION DE RUSIA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que a través del Acta de Directorio N° 887 del 14 de febrero de 2002. la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "... existen suficientes alegaciones de daño a la industria nacional de productos planos de hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y sin perforaciones, revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones cinc o cinc-aluminio de espesor igual o superior a 0,30 mm, excluyendo a los pintados, barnizados o revestidos de plásticos respaldadas, por pruebas pertinentes, que justifican, desde el punto de vista de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación.".

Que por el mismo artículo mencionado en el considerando inmediato anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR al ser la encargada de realizar el Informe de Relación de Causalidad, por Acta de Directorio N° 899 del 15 de marzo de 2002, concluyó "... que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre las importaciones en presuntas condiciones de dumping y el daño a la industria nacional de "productos planos de hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y sin perforaciones, revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones de cinc o cincaluminio de espesor igual o superior a 0,30 mm, excluyendo a los pintados, barnizados o revestidos de plásticos.""

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que respecto a lo estipulado por el artículo 17 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, en relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un período de tiempo mayor.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardias, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2° inciso c) de la Resolución ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 4 del 12 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en frío o en caliente lisos y sin perforaciones, revestidos por inmersión con un recubrimiento de aleaciones de cinc o cinc-aluminio de espesor igual o superior a CERO COMA TREINTA MILIMETROS (0,30 mm), excluyendo a los pintados, barnizados o revestidos de plásticos originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA DE SUDAFRICA, FEDERACION DE RUSIA, AUSTRALIA, INDIA y TAIWAN las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.. 7210.49.10, 7210.61.00, 7212.30.00, 7212.50,00, 7225.92.00, 7225.99.00, 7226.94.00, 7226.99.00.

Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6°, sector 21, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Leone.