Superintendencia de Seguros de la Nación

ENTIDADES ASEGURADORAS

Resolución 28.760/2002

Norma a la que se deberán ajustar las aseguradoras que adhirieron el canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto N° 1387/ 2001 y normas complementarias.

Bs. As., 27/5/2002

VISTO lo dispuesto por el Decreto N° 471/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que su artículo 1° establece la conversión, de las obligaciones del Sector Público Nacional instrumentadas mediante Préstamos Garantizados, a pesos UNO CON 40/100 ($ 1,40) por cada dólar estadounidense (u$s 1);

Que, en virtud de la mencionada conversión, corresponde fijar procedimientos para devengar la respectiva utilidad, a fin de preservar la intangibilidad patrimonial de las aseguradoras y el resguardo de los intereses de los asegurados;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091,

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Las aseguradoras que adhirieron el canje de deuda pública nacional previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas complementarias, deberán contabilizar los respectivos Préstamos Garantizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 471/2002, a pesos UNO CON 40/100 ($ 1,40) por cada dólar estadounidense (u$s 1).

Art. 2° — Se aclara que el criterio de valuación especificado en el artículo 1° deberá aplicarse en todos los casos en que los referidos Préstamos Garantizados permanezcan en el patrimonio de la entidad, aún habiendo rechazado o no aceptado explícitamente las condiciones contempladas en el Decreto N° 644/2002.

Solamente podrá cambiarse el citado criterio de valuación una vez reingresados efectivamente al patrimonio de la aseguradora los títulos públicos respectivos.

En nota a los estados contables se indicará la posición de la aseguradora sobre el particular.

Art. 3° — A opción de las aseguradoras, la utilidad que se produzca como consecuencia de la conversión indicada en el artículo 1°, podrá:

1. Diferirse mediante su devengamiento lineal en función del plazo del respectivo Préstamo Garantizado, mediante una cuenta regularizadora del rubro INVERSIONES bajo la denominación " Utilidad Conversión Decreto 471/2002 a Devengar", la cual no se considerará para acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes en materia de capitales mínimos, cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley N° 20.091) y tenencia de inversiones prevista en el punto 35.1.1.a. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

2. Reconocerse contablemente en el momento de la conversión, en cuyo caso dicha utilidad estará sujeta a los procedimientos y requerimientos que se estipulan en el artículo 4° de la presente Resolución.

En Nota a los estados contables deberá dejarse constancia de la utilidad producida y el criterio utilizado para su devengamiento, conforme las opciones indicadas precedentemente.

Art. 4° — En caso de hacer uso de la opción prevista en el inciso 2) del artículo 3°, por la utilidad generada las entidades deberán:

a) En la Asamblea que considere los respectivos estados contables, se destinará dicha utilidad a una reserva bajo la denominación "Reserva Utilidad Conversión Decreto 471/2002" que se expondrá en el Capítulo GANANCIAS RESERVADAS del Estado de Evolución del Patrimonio Neto.

b) Por el importe que alcance la utilidad de la conversión y, por ende, el importe de la Reserva constituida al respecto, no podrá efectuarse distribución de utilidades en efectivo, ni realizar disminuciones de capital o efectuar devoluciones de aportes irrevocables que hayan recibido con anterioridad a la presente Resolución.

c) El importe que alcance la utilidad de la conversión, o la "Reserva Utilidad Conversión Decreto 471/2002", podrá afectarse a absorber pérdidas del ejercicio o que se produzcan en ejercicios futuros.

d) La "Reserva Utilidad Conversión Decreto 471/ 2002" sólo podrá revertirse y reconocerse como utilidad distribuible a medida que se produzca su realización, ya sea por venta o mediante el devengamiento lineal del resultado de la conversión, en función del plazo del respectivo Préstamo Garantizado.

Art. 5º — Se aclara que el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y los intereses que devengarán los Préstamos Garantizados, estipulados en el artículo 3° del Decreto N° 471/2002 del Poder Ejecutivo Nacional, se reconocerán contablemente de conformidad a las normas vigentes.

Art. 6° — Reemplázase el texto del artículo 6°, inciso c), de la Resolución N° 28.512, por el siguiente:

"c) El importe que alcance la utilidad del canje, o la "Reserva Utilidad Canje Decreto 1387/2001", podrá afectarse a absorber pérdidas del ejercicio o que se produzcan en ejercicios futuros".

Art. 7° — Los criterios opcionales previstos en el artículo 3° de la presente Resolución y en el artículo de la Resolución N° 28.512 podrán utilizarse simultáneamente por una aseguradora para determinar la valuación de distintas partidas de títulos públicos.

Art. 8° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Claudio O. Moroni.