Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 9/2002

Aclárase que las Cajas de Previsión para Profesionales correspondientes a Provincias que prestaron conformidad al Convenio ratificado por Resolución N° 363/81-ex SSSS, creadas o a crearse, se encuentran automáticamente incluidas en el Régimen de Reciprocidad allí establecido.

Bs. As., 28/5/2002

VISTO, el artículo 156 de la Ley N° 24.241 de fecha 13 de octubre del año 1993 y la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 363 de fecha 30 de noviembre del año 1981, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 156 de la ley citada en el Visto, dispone la aplicación supletoria de las disposiciones de las Leyes N° 18.037 y N° 18.038, y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con la misma, en los supuestos no previstos por ella.

Que por el artículo 1° de la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION N° 363/81 se ratifica el Convenio de Reciprocidad suscripto entre los Directores Nacionales de las Cajas Nacionales de Previsión y los representantes de Cajas de Previsión y Seguridad Social de distintas provincias, por el cual las Cajas de Previsión Social para Profesionales allí enumeradas, "...como cualquier otra de la misma naturaleza que se crease con posterioridad por una parte y por la otra las Cajas o Institutos Nacionales, Provinciales o Municipales de Previsión, adheridos o que se adhieran en el futuro al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, establecido por el Decreto-Ley N° 9316/46 o el que lo sustituyere, computarán recíprocamente dentro de su órbita de aplicación y al solo efecto de la determinación de antigüedad, los servicios no simultáneos reconocidos por cada una de ellas, a fin de acceder sus afiliados y derechohabientes a los beneficios de jubilación ordinaria e invalidez o su equivalente, o pensión derivada de las mismas".

Que la suscripción del aludido Convenio respondió a una imposición del artículo 56 de la Ley N° 18.038 que establecía que los regímenes jubilatorios para profesionales debían adecuarse a los principios de esa ley, o que "mediante convenios a celebrarse entre los gobiernos provinciales y la Secretaria de Estado de Seguridad Social se establecerá el cómputo recíproco a los fines jubilatorios de los servicios no simultáneos comprendidos en las Cajas Nacionales de Previsión, en el Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires y en las cajas o institutos provinciales y municipales de previsión, con los de las cajas provinciales para profesionales, y de éstas entre sí, con sujeción a las normas que se determine en dichos convenios."

Que el párrafo siguiente de dicha norma establecía un plazo perentorio para cumplir esta disposición, caso contrario, las Cajas de Jubilados y Pensionados para Profesionales quedarían automáticamente comprendidas en el Régimen de Reciprocidad instituido por el Decreto-Ley N° 9316/46.

Que con este Convenio se integra a las Cajas de Profesionales al Sistema Nacional de Previsión Social y se subsana la desprotección de quienes, en virtud de su actuación en distintas jurisdicciones en el ejercicio profesional quedarían marginados del acceso a un beneficio provisional

Que por otra parte, hay que recordar, que las provincias tienen la facultad de legislar en materia previsional, con la excepción de los ítems delegados en la NACION, por aquellas que transfirieron sus regímenes previsionales provinciales.

Que los derechos sociales establecidos en la CONSTITUCION NACIONAL son reconocidos y reproducidos en toda su amplitud por las Constituciones Provinciales, entre ellos el de promover un régimen de seguridad social integral.

Que la mayoría de las provincias ratificaron el Convenio en cuestión, por lo tanto, cuando crean por ley provincial las Cajas para Profesionales, están delegando en las mismas la promoción de la seguridad social para el colectivo que representan y transfiriendo también todos los compromisos asumidos por ellas en esta materia, como es la ratificación del aludido Convenio, por lo que deben honrar las citadas mandas en la órbita de sus respectivas competencias.

Que esta Secretaría se ha abocado a la redefinición de sus procedimientos en los diferentes temas que se gestionan ante ella, a fin de evitar todo aquello que implique un excesivo ritualismo que burocratiza los trámites inútilmente, como en el caso en análisis.

Que claramente, el Convenio que ratifica la resolución citada en el Visto, manifiesta que están incluidas en él todas las Cajas para Profesionales creadas o a crearse con posterioridad, por lo que no es necesario el requerimiento de ningún acto administrativo ulterior que así lo certifique.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, artículo 2°, Anexo II, apartado 10.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1° — Aclárase que las Cajas de Previsión para Profesionales correspondientes a Provincias que prestaron conformidad al Convenio ratificado por la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 363 de fecha 30 de noviembre de 1981, creadas o a crearse, se encuentran automáticamente incluidas en el Régimen de Reciprocidad allí establecido, sin necesidad de disposición administrativa ulterior que así lo certifique.

Art. 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand.