Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1293

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7°, inciso d). Comercialización de combustibles con destino exento. Artículo 4°, tercer párrafo. Impuestos diferenciados. Resolución General N° 1234. Su modificación.

Bs. As., 3/6/2002

VISTO la Resolución General N° 1234, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma dispone que quienes produzcan, utilicen, adquieran, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento previsto para determinados supuestos por la ley de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, deberán inscribirse en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, TERCER PARRAFO DE LA LEY N° 23.966)".

Que atendiendo razones operativas y a efectos de agilizar las solicitudes de inscripción en el citado "Registro", resulta conveniente modificar los datos a publicar en el Boletín Oficial, respecto de los vehículos autorizados para el traslado de los combustibles.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 6° del Decreto N° 677, de fecha 23 de junio de 1999 y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1234, en la forma que se indica a continuación: — Sustitúyese el inciso d) del artículo 8°, por el siguiente:

"d) En el caso de transportistas el número de dominio de los vehículos autorizados.".

Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.