LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL

Decreto 950/2002

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25.520.

Bs. As., 5/6/2002

VISTO lo dispuesto en la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y,

CONSIDERANDO:

Que por la citada Ley se establecieron las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Inteligencia Nacional.

Que por el artículo 44 se dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional procederá a dictar su reglamentación dentro de los 180 días de su entrada en vigencia, a propuesta de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, la que será remitida para su conocimiento a la Comisión Bicameral que se crea en dicha ley.

Que la presente reglamentación ha sido elaborada en consulta con las diferentes áreas involucradas, apuntando a consolidar las bases del desarrollo de las actividades de inteligencia y de los organismos que integran el Sistema de Inteligencia Nacional, a la par de velar por el respeto de los derechos individuales tutelados en la citada ley.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, que como Anexo I, forma parte del presente.

Art. 2° — Remítase copia del presente, para su conocimiento, a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin. — José H. Jaunarena.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY

DE INTELIGENCIA NACIONAL, N° 25.520

TITULO I

Principios Generales

(Sin reglamentar).

TITULO II

Protección de los Derechos y Garantías de los Habitantes de la Nación

ARTICULO 1° — Los requerimientos de cooperación judicial aludidos en el artículo 4° inciso 1) de la Ley deberán ser satisfechos en el marco de las misiones y funciones asignadas al organismo de inteligencia requerido.

ARTICULO 2° — Los organismos de inteligencia enmarcarán las actividades mencionadas en el artículo 4° inciso 2) de la Ley, inexcusablemente dentro de las prescripciones generales de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y específicamente en lo determinado en el artículo 23 de la citada norma legal. El cumplimiento de estas disposiciones será materia de directivas y controles por parte del titular de cada organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional en el ámbito de su respectiva Jurisdicción.

ARTICULO 3° La revelación o divulgación de información respecto de habitantes o personas jurídicas, públicas o privadas, adquirida por los organismos de inteligencia con motivo del ejercicio de sus funciones, requerirá inexorablemente de una orden o dispensa judicial y la autorización prevista en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley, excepto cuando la intervención del organismo se encuentre prevista en una disposición legal.

TITULO III

Organismos de Inteligencia

ARTICULO 4° — La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN dictará las normas que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, de acuerdo a la misión conferida por el artículo 7° de la ley.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 5° — La DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL, dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD, elevará anualmente a su dependencia jerárquica y a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN los requerimientos presupuestarios del área a los fines de garantizar sus actividades habituales, operaciones de largo plazo y las actividades con organismos extranjeros, y será responsable de la ejecución del presupuesto específico de Inteligencia asignado a su dependencia.

(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 6° — La DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA MILITAR, dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA, coordinará las acciones que corresponden a los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas. Asimismo, elevará anualmente a su dependencia jerárquica y a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN los requerimientos presupuestarios del área a los fines de garantizar sus actividades habituales, operaciones de largo plazo y las actividades con organismos extranjeros, y será responsable de la ejecución del presupuesto asignado a su dependencia.

(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 6° bis.- A efectos de solicitar a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN la asignación de partidas presupuestarias en los términos de los artículos 7° ter y 7° quáter de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones, los órganos que integran el Sistema de Inteligencia Nacional deberán informar:

a) Objetivo de la misión.

b) Duración de la misión.

c) Órganos nacionales y/o extranjeros involucrados.

d) Medios materiales y personal involucrado.

e) Existencia de aportes financieros y/o materiales extranjeros.

f) Monto solicitado.

La solicitud podrá contemplar la asignación de un adelanto financiero con el fin de permitir la adecuada planificación de la misión. La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN se encontrará facultada para solicitar la información adicional que estime oportuna.

La referida Secretaría dictará un reglamento en el que se establecerá, para cada caso, un cronograma de desembolso de los fondos asignados de acuerdo al grado de cumplimiento y ejecución de la misión, encontrándose facultada para suspender y/o interrumpir la asignación en caso de verificar incumplimientos que así lo justifiquen.

(Artículo incorporado por art. 13 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

TITULO IV

Política de Inteligencia Nacional

ARTICULO 7° — Los órganos de la Administración Pública Nacional brindarán toda la información que les requiera la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación en función de lo provisto en el artículo 13 inciso 6) de la Ley, dentro de los plazos fijados en los correspondientes requerimientos.

ARTICULO 8° — En el marco de la cooperación prevista en el artículo 13 inciso 7) de la Ley, los gobiernos provinciales pondrán a disposición de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, la información que obtuvieren y que pudiere conducir a la detección de amenazas y conflictos que puedan afectar la seguridad de la Nación.

Asimismo, los órganos de información e inteligencia existentes a nivel provincial, por intermedio de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación y en el marco de lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 24.059, pondrán a disposición de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación la información que obtuvieren y que pudiere conducir a la detección de amenazas y conflictos que afecten a la seguridad interior de la Nación.

ARTICULO 9° — Serán miembros permanentes del consejo interministerial a que alude el artículo 14 de la Ley, los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional,

TITULO V

Clasificación de la Información

ARTICULO 10° — Los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional observarán las siguientes asignaciones de clasificación de seguridad:

a) Asígnase la clasificación de seguridad “Secreto” a todo dato, información, documento o material inmediatamente relacionado con:

i) la estructura orgánica y funcional y el personal de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo su identificación, remuneración, grupo familiar, domicilio, legajo personal, situación de revista, licencias, promociones, dependencias y cualquier otra cuestión relativa a aquel.

Esta asignación de clasificación de seguridad no obstará a:

1) La actuación del personal de enlace de los órganos del Sistema de Inteligencia Nacional y otros organismos públicos nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales o extranjeros, autorizado conforme el artículo 15 ter de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.

2) El acceso a información laboral y/o previsional de agentes y exagentes de los órganos y organismos del Sistema de Inteligencia Nacional en el marco de procesos judiciales donde aquellos sean parte por requerimiento de autoridad judicial competente o a instancia de tales órganos y organismos para su defensa en juicio.

3) El acceso a la información autorizada, de forma expresa y excepcional, por el Secretario de Inteligencia de Estado.

ii) Las actividades de inteligencia específicamente determinadas y fundadas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y las actividades de apoyo en estos organismos cuya revelación pueda comprometer el desarrollo de aquellas actividades de inteligencia.

iii) Los fondos de carácter reservado asignados a los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo su asignación, ejecución y supervisión, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37, inciso 3 de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones.

iv) Las fuentes -incluyendo las personas humanas- y medios técnicos necesarios o utilizados para el ejercicio específico de la actividad de inteligencia.

v) Las bases de datos, programas, tecnologías o cualquier instrumento que permita identificar las herramientas o procedimientos que utilizan los órganos y organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

vi) Los acuerdos celebrados o negociados por los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional con otros organismos nacionales, internacionales o extranjeros.

vii) Los datos, informaciones o identificaciones originadas, provenientes o relacionados con servicios de inteligencia extranjeros.

viii) Los procesos y actuaciones con la intervención de las unidades de organización con competencia en materia de asuntos internos, informaciones preliminares y sumarios de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

ix) Los acuerdos e intercambios de información con organismos públicos y bases o bancos de datos.

Esta asignación de clasificación de seguridad no obstará al cumplimiento del deber previsto en el artículo 177, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación en los casos correspondientes.

x) Las herramientas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional para el ejercicio de sus misiones y funciones.

xi) El Plan de Inteligencia Nacional, la Apreciación de Inteligencia Estratégica Nacional y los demás documentos previstos por la Ley de Inteligencia Nacional.

b) Asígnase la clasificación de seguridad “Confidencial” a todo dato, información, documento o material inmediatamente relacionado con:

i) Las bases o sedes donde los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional desarrollan sus actividades operacionales de modo permanente o circunstancial.

ii) Los proveedores de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional o contratistas.

iii) Los trámites y procedimientos administrativos que se sustancian en los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo sus comunicaciones y notificaciones, y los que involucren la intervención de las unidades de auditoría interna de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

Esta asignación de clasificación de seguridad no obstará a los accesos a la información que pudieran corresponder en razón de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y sus modificaciones y la Ley N° 27.275 y su modificación.

iv) Los dictámenes, memorandos, opiniones, resoluciones, apreciaciones o informes relativos a cuestiones de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

v) Las participaciones y/o publicaciones de los órganos y organismos del Sistema de Inteligencia Nacional en foros o encuentros donde participen.

vi) Cualquier material que se utilice en materia de inteligencia en el ámbito de la Escuela Nacional de Inteligencia.

La clasificación de seguridad de las especies de información previstas en este artículo no obstarán a las facultades de la COMISIÓN BICAMERAL DE FISCALIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA del H. CONGRESO DE LA NACIÓN, previstas en la Ley N° 25.520 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 10 bis.- Los documentos, instrumentos o materiales en que estén contenidas o implicadas las informaciones con clasificación de seguridad y sus copias o duplicados, tanto físicos como digitales, tendrán el mismo tratamiento que dicha información y sus formatos originales. Los documentos, instrumentos o materiales que involucren más de una clasificación de seguridad serán considerados conforme los términos de la clasificación más alta.

La clasificación de seguridad implica los siguientes efectos, sin perjuicio de otros que puedan corresponder conforme las medidas de resguardo de los intereses y objetivos involucrados que dispongan los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional:

a) Solamente las personas debidamente autorizadas pueden acceder a información con clasificación de seguridad, quienes deberán disponer las acciones necesarias para asegurar su reserva y, en su caso, corregir y mitigar las consecuencias del delito de violación del deber de secreto con la mayor inmediatez posible, incluyendo la promoción de denuncias administrativas y/o penales, la solicitud de medidas administrativas y/o judiciales para impedir la proliferación de la divulgación prohibida, y el impulso y sustanciación de investigaciones preliminares, sumarios administrativos y demás procedimientos pertinentes.

b) La prohibición de acceso y limitaciones de circulación a personas no autorizadas en espacios donde haya documentos, instrumentos o materiales continentes de información con clasificación de seguridad.

c) El personal del Sector Público Nacional, independientemente de la naturaleza de su vinculación, estará obligado a cumplir las medidas de seguridad dispuestas por las autoridades competentes para resguardar la información con clasificación de seguridad.

(Artículo incorporado por art. 15 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 11° — Delégase la facultad de autorizar el acceso a información con clasificación de seguridad prevista en el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones, incluyendo el relevamiento del deber de más estricto secreto y confidencialidad, en las siguientes autoridades:

a) el titular de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN;

b) el titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en el ámbito de su jurisdicción, en relación con los asuntos que se vinculen estrictamente con actividades de inteligencia criminal, el personal afectado, la documentación y los bancos de datos de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal y de las áreas de inteligencia e información de los órganos y organismos previstos en el artículo 16 de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificaciones;

c) el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, en el ámbito de su jurisdicción, en relación con los asuntos que se vinculen estrictamente con actividades de inteligencia estratégica militar, el personal afectado, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia a que refiere el artículo 10 de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.

En los casos de los incisos b) y c) del presente artículo, donde la información involucrada revista relevancia institucional, las autoridades en cuestión no podrán autorizar el acceso a dicha información sin una conformidad expresa previa del titular de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 11 bis.- Los accesos a información con clasificación de seguridad estarán limitados por la aplicación de técnicas de disociación, codificación de seguridad y demás condiciones y procedimientos que dispongan los órganos del Sistema de Inteligencia Nacional para asegurar la protección y trazabilidad de la información con clasificación de seguridad involucrada.

La autoridad competente que autorice el acceso a información con clasificación de seguridad en cada caso determinará las condiciones pertinentes para su efectivización.

(Artículo incorporado por art. 17 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 12° — Establécese la reasignación de la clasificación de seguridad de la información por el transcurso del tiempo en los siguientes términos:

i) La información con clasificación de seguridad “Secreta” pasará automáticamente a tener la clasificación de seguridad “Confidencial” tras el transcurso de VEINTE (20) años desde la asignación de aquella clasificación.

ii) La información con clasificación de seguridad “Confidencial” pasará automáticamente a tener la clasificación de seguridad “Pública”, sin autorización para trascender del ámbito oficial, tras el transcurso de VEINTE (20) años desde la asignación de aquella clasificación.

iii) La documentación con clasificación de seguridad “Pública” deberá ser desclasificada para habilitar su conocimiento a terceras personas o instituciones ajenas al Sistema de Inteligencia Nacional, sin perjuicio de la posibilidad de autorización de su acceso en los casos correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, previa intervención del Secretario de Inteligencia de Estado de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, aplicarán las técnicas de reserva y disociación pertinentes para el mantenimiento de la clasificación de seguridad aplicable cuando su fundamento continúe vigente conforme los artículos 16 y 16 bis de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 18 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 13° — Por resolución interna de cada organismo del Sistema de Inteligencia Nacional se deberá documentar expresamente la notificación formal y escrita de las responsabilidades emanadas del artículo 17 de la Ley a cada agente del organismo.

TITULO VI

Interceptación y Captación de Comunicaciones

ARTICULO 14° — Cuando con motivo del desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesaria la autorización judicial para la interceptación o captación de comunicaciones privadas de cualquier tipo, llevadas a cabo entre varios sujetos en forma simultánea, la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación solicitará las medidas al juez federal con competencia territorial en cualquiera de los domicilios en función de lo dispuesto en el artículo 19 primer párrafo de la Ley.

Asimismo, las sucesivas solicitudes deberán ser cursadas al juez federal que previno en la interceptación o captación de las comunicaciones, en tanto aquellas sean la consecuencia de las mismas actividades de inteligencia.

ARTICULO 15° — A los fines del artículo 22 último párrafo de la Ley, los oficios que remita la Dirección de Observaciones Judiciales a las distintas empresas prestadoras del servicio telefónico, serán firmados por el director del área y/o, en caso de vacancia o ausencia, por el funcionario debidamente autorizado.

TITULO VII

Personal y Capacitación

ARTICULO 16° — La Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación elaborará planes de capacitación de personal, atendiendo a las distintas necesidades de formación, adiestramiento y actualización de los distintos cuadros de su personal, así como de aquellos vinculados a la capacitación superior en Inteligencia Nacional de los restantes organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

La Escuela Nacional de Inteligencia propondrá planes de capacitación, actualización, perfeccionamiento y reconversión atendiendo a las necesidades del Sistema de Inteligencia Nacional. Asimismo, determinará las vacantes a asignar de conformidad con las necesidades de formación y capacitación de cada organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional, en base al requerimiento anual que formulará cada uno de ellos.

Las normas que al efecto dicte la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación fijarán las condiciones de admisión, permanencia y demás requisitos para la capacitación específica de los integrantes de Organismos Nacionales o Provinciales no pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional que requieran conocimientos propios de la actividad de inteligencia por la tarea que desarrollan.

La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación y la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar del Ministerio de Defensa entenderán en las normas específicas para la formación y capacitación de sus respectivos planteles de personal a ser desarrollados por los institutos respectivos de las fuerzas de seguridad, policiales y de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 17° — El Consejo Asesor Permanente estará integrado por un (1) representante designado por el Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, un (1) representante de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación, y un (1) representante de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar del Ministerio de Defensa.

ARTICULO 18° — El Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación determinará los cursos a ser convalidados por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes.

Los estudios cursados por el personal de planta permanente podrán ser reconocidos en el marco del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, conforme a las normas vigentes, a solicitud de cualquiera de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.

ARTICULO 19° — La Escuela Nacional de Inteligencia, con la previa intervención del Consejo Asesor Permanente y con la aprobación del Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, formulará intercambios y convenios con Centros de Investigación gubernamentales y no gubernamentales, nacionales y extranjeros.

Asimismo, también promoverá y coordinará con las áreas pertinentes, tareas de investigación y desarrollo en función de los objetivos fijados por el Sistema de Inteligencia Nacional, y mantendrá con los organismos e instituciones mencionados en el artículo 30 de la Ley, permanentes contactos académicos y profesionales y promoverá el desarrollo de investigaciones similares.

ARTÍCULO 19 bis.- Los Estatutos Especiales establecerán el procedimiento a través del cual el personal adquirirá estabilidad mediante el dictado de un acto administrativo después de transcurrido un plazo determinado de prestación de servicios.

Se garantizará la estabilidad en el tiempo de las estructuras funcionales, en especial de las dependencias técnicas, desalentándose la rotación arbitraria del personal y fomentándose su especialización en competencias específicas.

Los funcionarios o miembros de un órgano u organismo de inteligencia que desempeñen funciones de mando y/o puestos jerárquicos deberán contar con la formación, capacitación y/o certificación específica impartida por la Escuela Nacional de Inteligencia.

(Artículo incorporado por art. 19 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 19 ter.- El personal de los órganos y organismos de inteligencia tiene derecho a rehusarse a cumplir una orden manifiestamente ilegal o violatoria de los derechos humanos.

La DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) establecerá el procedimiento aplicable y los canales institucionales seguros que le permitan al personal realizar descargos internos y externos respecto a situaciones propias de su desempeño profesional, así como a violaciones de la normativa o de la doctrina de inteligencia.

(Artículo incorpordo por art. 20 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

TITULO VIII

Control Parlamentario

ARTICULO 20° — Las solicitudes de documentación referidas en el artículo 35 y el suministro de datos y documentación a que alude el artículo 37 inciso 2) de la Ley, serán tramitadas por los organismos de inteligencia de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley y en las demás normas concordantes de la presente reglamentación.

TITULO IX

Disposiciones Penales

(Sin reglamentar).

TITULO X

Disposiciones Transitorias y Complementarias

ARTICULO 21° — Créase en el ámbito de la Escuela Nacional de Inteligencia, una comisión transitoria para la elaboración del Anteproyecto de Doctrina de Inteligencia en un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días. Dicha comisión estará integrada por delegados de todos los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional, designados por resolución del Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, a propuesta de cada organismo, los cuales podrán hacer intervenir a especialistas en las subcomisiones de trabajo que al efecto se crearen.

ARTICULO 22° — Instrúyese a los organismos cuyo personal se encuentre alcanzado por la ley "S" N° 19.373, modificada por la ley "S" N° 21.705, para que en el plazo de ciento veinte (120) días a contar de la entrada en vigencia del presente decreto, propongan al Poder Ejecutivo Nacional los proyectos de Estatutos a los que alude el artículo 46 de la Ley.

A tal fin, créase en el ámbito de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación una comisión de trabajo conformada por delegados de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional, designados por resolución del Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación, a propuesta de cada organismo, para la redacción de los proyectos de estatutos especiales que contemplen los deberes, derechos, sistemas de retribuciones, categorías, régimen disciplinario, previsional y demás normativas inherentes al régimen laboral del personal alcanzado por la Ley.

Cada organismo, a través de la Secretaría de Inteligencia y la Secretaría de Seguridad Interior ambas de la Presidencia de la Nación y del Ministerio de Defensa, según corresponda, reglamentará el agrupamiento, clasificación y planta básica del personal civil de inteligencia que por su especialidad o particular capacitación, deba ser incorporado a los respectivos órganos y organismos de inteligencia, a los fines del mejor cumplimiento de la Ley.

—FE DE ERRATAS—

Decreto 950/2002

En la edición del 6 de junio de 2002, donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron los siguientes errores:

En el Título:

DONDE DICE: LEY DE SEGURIDAD NACIONAL

DEBE DECIR: LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL

En el Anexo I,

Artículo 5°:

DONDE DICE: La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior…

DEBE DECIR: La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior…

Artículo 22°:

DONDE DICE: …, régimen disciplinario, previsional y de más normativas …

DONDE DICE: …, régimen disciplinario, previsional y demás normativas …