Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL COMPRIMIDO

Resolución 2603/2002

Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para GNC en automotores. Modificación de la Resolución N° 139/95.

Bs. As., 23/5/2002

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 7.549 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley N° 24.076, la Resolución ENARGAS N° 138/95, la Resolución ENARGAS N° 139/95, la Orden Regulatoria del 8 de octubre de 1999, y,

CONSIDERANDO:

Que el ENARGAS consideró las observaciones formuladas por la CAMARA ARGENTINA DEL GAS NATURAL COMPRIMIDO relacionadas con la problemática de la actividad de Productores de Equipos Completos para GNC y su red de Talleres de Montaje, referente a elementos pertenecientes a equipos para GNC denunciados como robados que podrían ingresar al sistema y la posibilidad de su neutralización.

Que por la Orden Regulatoria del 8 de octubre de 1999, el ENARGAS resolvió: 1) Aprobar el procedimiento provisorio para la reinstalación de equipos completos para el uso de Gas Natural Comprimido en automotores; 2) Recordar a los Productores de Equipos Completos para GNC, que es condición de su gestión, la habilitación y control de los Talleres de Montaje que corresponden a su red de concesionarios, y que frente a la situación de lo allí expuesto, incrementen los controles a efectos de prevenir consecuencias posteriores; 3) Comunicar de lo resuelto a todos los Productores de Equipos Completos para GNC, Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC, Fabricantes e Importadores de accesorios y cilindros para GNC, y Organismos de Certificación.

Que con fecha 30 de diciembre de 1999, la CAMARA DEL GAS NATURAL COMPRIMIDO DE LA PLATA, BERISSO Y ENSENADA, solicitó se deje sin efecto el procedimiento de recambio de equipos para GNC usados, por estar en desacuerdo con el contenido y la forma en que se lo aplica.

Que el ENARGAS requirió a los sujetos del sistema de GNC los comentarios al procedimiento provisorio, con el objeto de aprobar un procedimiento definitivo.

Que como consecuencia de la consulta efectuada se recibieron las observaciones que lucen en estos actuados.

Que el 2 de marzo de 2000, el ENARGAS efectuó una aclaración al punto A6 del procedimiento provisorio oportunamente aprobado.

Que el 6 de abril de 2000 la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION remitió para su tratamiento, la presentación que la CAMARA DE GNC DE LA PLATA, BERISSO Y ENSENADA hiciera ante la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (Expte. EXMECON EX N° 750- 000784/00).

Que las observaciones recibidas fueron evaluadas por el ENARGAS.

Que durante el transcurso del año 2001, se ha incrementado el pedido de informes por parte de las Autoridades Judiciales y Policiales de las distintas jurisdicciones respecto de la ubicación de componentes del equipo para GNC denunciados como robados.

Que los sujetos del sistema manifestaron su preocupación por el incremento de la venta de equipos y cilindros para GNC usados, en muchos casos de dudosa o injustificada procedencia, acompañada de un alto índice de robos de los componentes del equipo.

Que la instalación y el manipuleo indebido de los equipos para GNC, como así también el funcionamiento defectuoso de los mismos por la falta de alguno de sus componentes, podrían ocasionar daños de irreparables consecuencias para la Seguridad Pública.

Que como consecuencia del riesgo intrínseco real que ello implica, se torna necesaria la implementación de un sistema que facilite el registro histórico y la ubicación de los elementos constitutivos del equipo completo para GNC instalados en los automotores.

Que a raíz de la profundización de los motivos que dieron origen al análisis del tema que se trata y, en virtud de la dinámica con la que se desarrollaron los acontecimientos, fue necesario generar reuniones de trabajo con los representantes de la CAMARA ARGENTINA DEL GNC y analizar las evaluaciones previamente efectuadas.

Que el 29 de enero de 2002, el ENARGAS solicitó información relacionada con la vinculación entre los Productores de Equipos Completos para GNC y Talleres de Montaje a través de un sistema capaz de mantener actualizado el Sistema Informático Centralizado del GNC, con carácter de declaración jurada.

Que el 18 de febrero de 2002, la CAMARA DEL GNC DE ROSARIO denunció "…el desmedido incremento de la incorporación al sistema del GNC de elementos, materiales, y documentación de procedencia dudosa….".

Que el 18 de marzo de 2002, el Productor de Equipos Completos para GNC GEMELLARO HNOS. propuso incluir un registro de cilindros y reguladores con denuncia por robo en la reestructuración del Registro Informático.

Que el 25 de marzo de 2002, el Productor de Equipos Completos para GNC DISTRIBUIDORA SHOPPING S.R.L. manifestó, entre otras cosas, la necesidad de aplicar "…algunas medidas de inmediata implementación, a fin de procurar poner fin a una serie de maniobras ilegales e ilícitas, que además de transgredir las normas vigentes emanadas por esa Autoridad de Regulación, amenazan seriamente la integridad del sistema del GNC."

Que el 02 de abril de 2002, el ENARGAS requirió a los Productores de Equipos Completos para GNC la instalación de carteles indicativos sobre la guía para la revisión de un vehículo en cada uno de sus Talleres de Montaje, a los efectos de poner de conocimiento de los usuarios el procedimiento para la revisión anual del equipo para GNC.

Que resulta necesario la modificación del citado procedimiento provisorio, con el fin de dotar al sistema de una herramienta más eficaz para la habilitación de vehículos propulsados con Gas Natural Comprimido (GNC).

Que teniendo en cuenta el constante incremento del parque automotor propulsado con GNC y, que el Sistema Informático Centralizado del GNC fuera implementado mediante la Resolución ENARGAS N° 139 en el año 1995, se hace necesario depurar dicho sistema a los efectos de prepararlo para una transición a un sistema inteligente que permita mejorar los controles de la actividad, a través del cruce de información suministrado por cada uno de los sujetos del sistema para cada instalación vehicular.

Que el Sistema Informático Centralizado del GNC está constituido por a) Registro PEC: Son los datos proporcionados por los Productores de Equipos Completos para GNC, con los cuales se confecciona el historial de los componentes instalados; b) Registro IDI: Es el registro de casos de incongruencias, discontinuidades o inconsistencias detectadas e informadas por los Sujetos del Sistema; entendiéndose por tales las falencias que puedan significar la falta de algún elemento o alguna documentación, no concordancia entre los elementos y la información grabada, omisión del procedimiento o documento, interrupción injustificada del procedimiento o instalación de componentes inadecuados; y c) Registro CRPC: Son los datos suministrados por los Centro de Revisión Periódica de Cilindros para GNC con los cuales se confecciona el historial de las revisiones de los cilindros.

Que a tal fin, y habida cuenta de la existencia de errores en la información electrónicamente enviada al Sistema Informático Centralizado del GNC por los distintos sujetos del sistema, se hace necesario que el Productor de Equipos Completos para GNC y el Centro de Revisión Periódica de Cilindros para GNC suministren la información requerida en carácter de declaración jurada y corrijan aquellos errores en los que surja claramente que fueron originados en el tratamiento administrativo.

Que el ENARGAS está abocado a recabar y evaluar la información suministrada por los Productores de Equipos Completos para GNC a su requerimiento, para mantener actualizado el Sistema Informático Centralizado del GNC y, con ello establecer las acciones correctivas que resulten necesarias.

Que resulta pertinente implementar la apertura del Sistema Informático Centralizado del GNC a los Usuarios, Talleres de Montaje, Productores de Equipos Completos para GNC, Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC, y Organismos Oficiales que lo requieran, para conocer la historia de cada uno de los componentes del equipo completo para GNC y, contar con una herramienta más eficaz para el control de la seguridad pública en general y del usuario en particular.

Que el acceso al Sistema Informático Centralizado del GNC se efectuará a través del sitio de Internet del ENARGAS habilitado a tal efecto.

Que el Sistema Informático Centralizado del GNC desplegará en la pantalla de una computadora, la información contenida conforme al Sujeto que acceda al sistema y permitirá la impresión y registro de dicha consulta.

Que los Usuarios y Talleres de Montaje podrán ingresar al Sistema Informático Centralizado del GNC exclusivamente con el número de documento del usuario relacionado con la información que se mostrará.

Que la consulta efectuada a dicho sistema informático por los Talleres de Montaje tiene el carácter de voluntaria.

Que con la creación de los registros de elementos denunciados como robados, disponibles en el sitio web del ENARGAS, se procura evitar su habilitación y poner a disposición de los usuarios y de Organismos Oficiales relacionados con el tema, la información necesaria para realizar las gestiones pertinentes.

Que resulta necesario contar con el registro de la totalidad de las revisiones de cilindros efectuadas en los últimos CINCO (5) años, a efectos de poseer mayor información sobre su historia.

Que la actividad diaria de los Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC les impone contar con un registro informático que contenga los datos obtenidos en cada revisión del cilindro.

Que con el propósito de evaluar el funcionamiento del Sistema Informático Centralizado del GNC a través de Internet, previo a su implementación, se efectuaron más de QUINCE MIL (15.000) pruebas de consulta.

Que en virtud de la existencia de Productores de Equipos Completos para GNC que efectúan un sinnúmero de habilitaciones provenientes de Talleres de Montaje con ubicaciones distantes entre sí, se ha detectado la dificultad material en la que se encuentran el Productor de Equipos Completos para GNC y su Representante Técnico para asegurar un efectivo control del cumplimiento de la normativa vigente en materia técnica y de seguridad.

Que entre las medidas tendientes a mejorar los controles necesarios para la utilización segura del GNC, se contempla la revisión del formato actual de la Ficha Técnica de Conversión, con la finalidad de incluir en ella la totalidad de los elementos constitutivos del equipo completo que requieren homologación por parte de los Organismos de Certificación.

Que a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente, cada Productor de Equipos Completos para GNC deberá disponer de tantos Representantes Técnicos como resulten necesarios y suficientes, para lo cual desarrollará un procedimiento en el que queden adecuadamente establecidas las zonas de incumbencia de cada Representante Técnico y la capacitación necesaria para mantener una uniformidad de criterio en la evaluación de idénticas operaciones.

Que con la finalidad de obtener una mayor seguridad del sistema y garantizar los derechos del usuario, resulta necesario informar a este último acerca de la tramitación para la habilitación, cuidados y uso del Equipo para GNC, para lo cual el Productor de Equipos Completos para GNC pondrá a disposición de cada Taller de Montaje, los ejemplares necesarios que le posibiliten proveer a cada usuario el "Manual de instrucción para el uso del equipo para GNC" al momento de una conversión o reinstalación o, de las "Recomendaciones de seguridad para el uso de vehículos propulsados con GNC" al momento de la revisión.

Que se establece una secuencia programada y paulatina para la puesta en vigencia del sistema que se implementa.

Que el Equipo asignado en autos emitió el Informe Intergerencial GD/GAL/ASI N° 24/02.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir la presente Resolución en mérito a lo establecido por el Artículo 42 de la Constitución Nacional y el Artículo 52 incisos a), b) y x), de la Ley 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el "Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación o baja de equipos para GNC" del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 139/95 por el "Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para Gas Natural Comprimido (GNC) en automotores" que como Anexo I forma parte de la presente, incluyendo el SubAnexo 1 (Pautas a tener en cuenta para la confección del "Manual de Instrucción para el Uso del Equipo para GNC"), el SubAnexo 2 (Pautas a tener en cuenta para la Confección de las "Recomendaciones de Seguridad para el uso de Vehículos propulsados con GNC") y el SubAnexo 3 (Descripción de las causas a ingresar al Registro IDI).

Art. 2° (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 193/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 5/3/2008)

Art. 3° — Habilítese un sitio en la página de Internet del ENARGAS que posibilite la apertura desagregada del Sistema Informático Centralizado del GNC a los Usuarios, Talleres de Montaje, Productores de Equipos Completos para GNC y Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC.

Art. 4° — Dispóngase el acceso al Sistema Informático Centralizado del GNC —a través de Internet — de aquellos Organismos Oficiales ajenos al sistema que puedan tener interés en asuntos relacionados con la actividad, previa obtención de la clave que permita operarlo.

Art. 5° — Impleméntese un registro informático que le permita al ENARGAS conocer el sujeto y motivo de la consulta al Sistema Informático Centralizado del GNC.

Art. 6° — Dentro de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación de la presente Resolución y, a fin de dar cumplimiento a lo indicado en el procedimiento indicado en el Artículo 1°, los Productores de Equipos Completos para GNC deberán implementar un registro informático que funcione en forma simultánea con la aplicación que vienen empleando hasta la fecha.

Art. 7° — Los Productores de Equipos Completos para GNC, los Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC y los Talleres de Montaje deberán implementar el procedimiento establecido para la reinstalación del equipo para GNC dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la vigencia del presente acto.

Art. 8° — El resto de las operaciones contempladas en el procedimiento indicado en el Artículo 1°, deberán implementarse en un plazo no superior a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.

Art. 9° — Los Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC deberán incorporar al Sistema Informático Centralizado del GNC los datos referidos a la totalidad de los cilindros para GNC revisados por ellos en los últimos CINCO (5) años, en un plazo no superior a los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.

Art. 10. — Dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente, el Productor de Equipos Completos para GNC deberá poner a disposición de cada Taller de Montaje, los ejemplares necesarios que le posibiliten proveer a cada usuario el "Manual de instrucción para el uso del equipo para GNC" al momento de una conversión o reinstalación, o de las "Recomendaciones de seguridad para el uso de vehículos propulsados con GNC" al momento de la revisión, elaborados sobre la base de las pautas establecidas en los SubAnexos 1 y 2 del Anexo I de la presente.

Art. 11. — Dentro de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución, los Organismos de Certificación deberán arbitrar los medios necesarios para que cada componente incluido en la Ficha Técnica del Equipo para GNC, cuente con un número de serie que lo identifique en forma unívoca para garantizar su trazabilidad y, solicitar al ENARGAS el Código de homologación correspondiente.

Art. 12. — 1.- Cada Productor de Equipos Completos (PEC) para Gas Natural Comprimido (GNC) podrá disponer de tantos Representantes Técnicos (RT) como resulten necesarios y suficientes para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de GNC. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 715/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 20/4/2009. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

2.- En caso de considerarlo conveniente y a los fines de poder incrementar su presencia en regiones alejadas de su sede, el PEC podrá nombrar Representantes Técnicos para desarrollar sus actividades de GNC en las mismas (en adelante, "Representantes Técnicos Regionales" o "RTR", indistintamente).

En tal sentido, los RTR deberán tener exclusividad con un PEC. A su vez, un PEC no podrá tener más de un RTR en cada región donde decida operar a través de éstos.

3.- Aquellos profesionales que se desempeñen como RT podrán llevar a cabo las actividades de GNC en todos aquellos PEC y/o Talleres de Montaje (TdM) que los requieran, siempre que cuenten con la capacidad operativa suficiente como para que las mismas sean realizadas con su presencia física en cada uno de los domicilios denunciados por éstos para desarrollar esta actividad. Ello, a los fines de supervisar íntegramente el desarrollo de dichas actividades, evitando así poner en peligro la Seguridad Pública ante operaciones que no han sido fielmente controladas por los mismos.

No obstante lo estipulado en el párrafo precedente, los RT de un PEC no podrán serlo de aquellos TdM que operen con el mismo, salvo en el caso de que el TdM se encuentre ubicado en las instalaciones de ese PEC, con el objeto de realizar un mejor control de las operaciones de GNC llevadas a cabo por éstos.

4.- El PEC deberá contar en su sede, con un registro auditable y disponible al requerimento de la Autoridad Regulatoria u Organismo de Certificación, de legajos correspondientes a cada uno de sus RT y/o RTR, que contengan la siguiente documentación vigente:

4.1. Nombre y Apellido.

4.2. Domicilio legal y real.

4.3. Número de teléfono/fax y dirección de correo electrónico.

4.4. Fotocopias autenticadas del Documento Nacional de Identidad (hojas correspondientes a datos personales y último domicilio denunciado).

4.5. Fotocopias autenticadas de ambas caras del título profesional.

5.- El PEC sólo podrá tener un único domicilio denunciado frente al ENARGAS como lugar de guarda de Obleas y Fichas Técnicas de operaciones reconocidas por el sistema de GNC; excepto que el PEC tuviera RTR, ante lo cual rige lo dispuesto en el Punto 7.2 del presente Anexo.

6.- Será responsabilidad del RT:

6.1. Cumplir con lo dispuesto por el Artículo 9º de la Resolución ENARGAS Nº 139/95.

6.2. Responder, individualmente, en cada una de sus intervenciones, no revistiendo carácter solidario con los otros RT de los PEC con quienes está vinculado, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.

6.3. Poseer vínculo laboral con el/los PEC con quien/es opere como RT. En su defecto, el RT deberá suscribir un contrato de locación de servicios con dicho/s PEC.

6.4. Ser profesional graduado en la carrera de Ingeniería, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

6.4.1. En los casos de ser el profesional un Ingeniero Industrial y/o Mecánico, deberá presentar ante el PEC una copia certificada por Escribano Público Nacional del Título de Ingeniero Industrial o Mecánico.

6.4.2. Para las demás especialidades en la carrera de Ingeniería, el profesional deberá presentar ante el ENARGAS —además del Título de Ingeniero— un certificado original emitido por el Colegio Profesional de Ingenieros donde esté expresamente autorizado a realizar cualquier actividad relativa a GNC inherente a su condición de RT.

6.4.3. Todos los profesionales de Ingeniería autorizados para desempeñar la actividad de GNC, deberán estar matriculados y acreditar que abonaron la matrícula del año en curso, que ésta se encuentra vigente, que el matriculado no registra sanciones vigentes a la fecha de la presentación y que está habilitado para el ejercicio de su profesión, como así también, que la matrícula es apta para la provincia donde se encuentra el domicilio de trabajo del PEC.

6.4.4. Además deberán presentar ante el PEC:

6.4.4.1. Original o copia certificada de la constancia emitida por la Licenciataria de Distribución de Gas donde se halle matriculado, que acredite: que abonó la matrícula del año en curso; que ésta es de categoría 1ª; que se encuentra vigente, y que el matriculado no está sancionado a la fecha de la presentación.

6.4.4.2. Original o copia autenticada de la constancia de inscripción ante la AFIP (CUIL/ CUIT).

6.4.4.3. Registro de firma del profesional propuesto, de acuerdo con lo establecido en el modelo adjunto, certificado ante Escribano Público Nacional o Autoridad Bancaria autorizada a tal fin.

6.4.4.4. Nota con carácter de "Declaración Jurada", rubricada por el profesional propuesto, donde manifieste tener pleno conocimiento y aceptación de la normativa vigente que rige la actividad para la cual se solicita la inscripción.

6.5. Firmar, en original, toda la documentación correspondiente a las operaciones de GNC que habiliten, debiendo estar previamente habilitado en el Sistema Informático Centralizado para GNC del ENARGAS (SICGNC).

6.6. Verificar en forma fehaciente que los datos registrados en el SICGNC, se correspondan en su totalidad con los consignados en la Ficha Técnica por él controlada.

7.- Será responsabilidad del RTR:

7.1. Poseer vínculo laboral con el PEC con quien opere como RTR. En su defecto, el RTR deberá suscribir un contrato de locación de servicios con ese PEC.

Dicho contrato deberá contener una cláusula de exclusividad recíproca en cuanto a la actividad de GNC a desarrollar.

7.2. Denunciar ante el PEC, mediante Declaración Jurada, el domicilio donde desarrolle la actividad de GNC, como lugar de guarda de Obleas y Fichas Técnicas de operaciones reconocidas por el Sistema. Para lo cual, dicho domicilio no deberá corresponderse con ningún Taller de Montaje y deberá ser habilitado, a nombre del PEC o del RTR, para sus fines comerciales por la Municipalidad correspondiente. (Punto según texto art. 4° de la Resolución N° 715/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 20/4/2009. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

7.3. Responder solidariamente con el PEC, por la custodia, administración y seguimiento de la Oblea, desde la llegada al lugar donde el RTR desarrolla la actividad de GNC hasta la adherencia en el vehículo habilitado por ese RTR.

7.4. Presentar ante el PEC testimonio de dominio, contrato de locación o constancia fehaciente del carácter de la posesión o tenencia del local donde desarrolle su actividad de GNC, el cual deberá estar habilitado para esos fines comerciales por la Municipalidad correspondiente.

7.5. Cumplir con lo estipulado en el Artículo 9º de la Resolución ENARGAS Nº 139/95.

7.6. Responder, individualmente, en cada una de sus intervenciones, no revistiendo carácter solidario con los otros RT del PEC con quien está vinculado contractualmente, salvo lo dispuesto en los incisos 7.3 y 7.5.

7.7. Ser profesional graduado en la carrera deIngeniería, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

7.7.1. En los casos de ser el profesional un Ingeniero Industrial y/o Mecánico, deberá presentar ante el PEC una copia certificada por Escribano Público Nacional del Título de Ingeniero Industrial o Mecánico.

7.7.2. Para las demás especialidades en la carrera de Ingeniería, el profesional deberá presentar ante el PEC —además del Título de Ingeniero — un certificado original emitido por el Colegio Profesional de Ingenieros donde esté expresamente autorizado a realizar cualquier actividad relativa a GNC inherente a su condición de RTR.

7.7.3. Los Ingenieros Industriales, Mecánicos y aquellos de otras especialidades que requieran previa autorización del Consejo Profesional para desempeñar la actividad de GNC, deberán estar colegiados y acreditar que abonaron la matrícula del año en curso, que ésta se encuentra vigente, que el matriculado no registra sanciones vigentes a la fecha de la presentación y que está habilitado para el ejercicio de su profesión, como así también, que la matrícula es apta para la provincia donde desempeñe la actividad de GNC. Además, dichos profesionales deberán presentar ante el PEC:

7.7.3.1. Original o copia certificada de la constancia emitida por la Licenciataria de Distribución de Gas donde se halle matriculado, que acredite: que abonó la matrícula del año en curso; que ésta es de categoría 1a; que se encuentra vigente, y que el matriculado no está sancionado a la fecha de la presentación.

7.7.3.2. Original o copia autenticada de la constancia de inscripción ante la AFIP (CUIL/ CUIT).

7.7.3.3. Registro de firma del profesional propuesto, de acuerdo con lo establecido en el modelo adjunto, certificado ante Escribano Público Nacional o Autoridad Bancaria autorizada a tal fin.

7.7.3.4. Nota con carácter de "Declaración Jurada", rubricada por el profesional propuesto, donde manifieste tener pleno conocimiento y aceptación de la normativa vigente que rige la actividad para la cual se solicita la inscripción.

7.7.3.5. Nota con carácter de "Declaración Jurada", rubricada por la máxima autoridad de la razón social del PEC, donde informe el tipo de vinculación laboral entre el PEC y el profesional propuesto.

7.8. Firmar en original toda la documentación correspondiente a la operación de GNC, debiendo estar previamente habilitado en el Sistema Informático Centralizado para GNC del ENARGAS (SICGNC).

7.9. Verificar en forma fehaciente que los datos registrados en el SICGNC, se correspondan en su totalidad con los consignados en la Ficha Técnica por él controlada.

A tal efecto, el RTR deberá suscribir en original —además de los tres ejemplares de Fichas Técnicas— un cuarto ejemplar para su control, el cual deberá ser archivado por dicho RTR junto con la impresión de la consulta al SICGNC.

7.10. (Punto derogado texto según art. 7° de la Resolución N° 10/2018 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/4/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

8.- El PEC o el RTR, según la jurisdicción, deberán presentar en el domicilio denunciado como lugar de guarda de Obleas y Fichas Técnicas, ante el requerimiento de este Organismo de Control, la totalidad de las Obleas registradas en su custodia o, en su defecto, las Fichas Técnicas correspondientes a las operaciones por ellos habilitadas y amparadas en las Obleas faltantes.

9.- En el formulario de la Ficha Técnica a emitir por el PEC, en el encabezado de ésta, en el espacio reservado para la identificación del Representante Técnico y número de Matrícula del profesional, deberán constar los datos correspondientes al profesional que interviene al pie del mismo formulario.

10.- La compra de Obleas deberá solicitarla el PEC, mediante Nota en hoja con membrete y firmada por el RT, donde deberá discriminar las cantidades de Obleas solicitadas para remitir a cada una de las regiones, si las tuviera.

El ENARGAS deberá definir un criterio, común para todos los PEC, con el objeto de establecer el límite admisible de Obleas que podrá adquirir cada PEC por compra, independientemente de la cantidad de RTR con los que pudiera operar.

11.- El PEC deberá consignar, además del propio, los nombres y domicilios de los RTR incluidos en la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, coincidentes con los declarados ante el ENARGAS. El asegurado deberá informar las altas y bajas de los RTR a la Compañía de Seguros, concordantes con las altas y bajas declaradas ante el ENARGAS.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 3680/2007 del Ente Nacional Regulador del Gas, B.O. 15/1/2007. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 428/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 3/10/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).

(Nota Infoleg: por artículo 1º de la Resolución Nº 3680/2007 del Ente Nacional Regulador del Gas, B.O. 15/1/2007, se derogan los procedimientos con la asignación de zonas de incumbencias, que pudieran haber presentado al ENARGAS los Productores de Equipos Completos para GNC, al dar cumplimiento al presente artículo).

Art. 13. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Comuníquese lo dispuesto a la Secretaría de Seguridad Interior y por su intermedio a la Policía Federal Argentina, a la Dirección Nacional de Gendarmería y a la Prefectura Naval Argentina; al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a los Gobiernos Provinciales y a través de ellos a sus Municipios y Departamentos de Policía; como así también a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Héctor E. Fórmica. — José A. Repar.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA LA CONVERSION, REVISION ANUAL, MODIFICACION, DESMONTAJE, BAJA, O REINSTALACION DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC) EN AUTOMOTORES

Previo al inicio de la gestión para llevar a cabo las operaciones que involucren el presente procedimiento, el Productor de Equipos Completos para GNC (PEC), Taller de Montaje (TdM) o Centro de Revisión Periódica de Cilindros para GNC (CRPC) según corresponda, deberá poner en conocimiento al usuario de los aspectos fundamentales de este documento.

En el desarrollo de lo aquí indicado, se utilizará la consulta al Sistema Informático Centralizado de GNC del ENARGAS (SICGNC). Cabe aclarar que el SICGNC está constituido por:

A.— Condiciones generales:

A los efectos de desarrollar las tareas de habilitación de un equipo completo para GNC en un vehículo automotor, se deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento:

A.1 El TdM habilitado por el PEC recibirá al usuario para hacer una conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación del equipo para GNC (en adelante operación), de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y las instrucciones y capacitación recibidas por el PEC obrantes en el manual de instalación por él suministrado.

A.2 El TdM, previo al inicio de la operación, deberá enviar al PEC los datos que correspondan de acuerdo con lo previsto en el punto C.-, para que este último consulte en el SICGNC el historial de los componentes y su instalación, y autorice, si corresponde, la operación.

A.3 El PEC antes de autorizar el inicio de una operación, deberá consultar el SICGNC a través de Internet para corroborar la información suministrada por el TdM.

El PEC ingresará los datos a su sistema informático y los suministrará al ENARGAS en carácter de declaración jurada para ser ingresados al SICGNC y, en esa información rectificará aquellos errores en los que surja claramente que fueron originados involuntariamente en el tratamiento administrativo, no requiriendo que sea incorporado al Registro IDI.

Si resultare un historial con IDI o que ofrezca dudas, el PEC no deberá autorizar el inicio de la operación, excepto que el caso se encuentre indicado en el punto D.2.

A.4 Cuando se trate de una conversión, revisión anual o modificación, el TdM verificará la vigencia del cilindro y si está vencida, lo enviará al CRPC o lo entregará al Usuario para que el mismo lo envíe, junto con su válvula de bloqueo instalada, debiendo arbitrarse los medios necesarios para trasladar el cilindro despresurizado. Para el caso de una reinstalación se procederá conforme lo indicado en el punto B.6.

Previo a esta gestión, el Usuario manifestará su consentimiento suscribiendo la "Carta Compromiso de Conformidad" (en adelante Carta Compromiso) cuyo modelo figura como Documento N° 1 del presente anexo.

A.5 El CRPC deberá, previo a la revisión del cilindro, consultar en el SICGNC su historial, verificar la totalidad de la información de la carta compromiso indicada en el párrafo anterior e imprimir la consulta respectiva.

El CRPC ingresará los datos a su sistema informático y los suministrará al ENARGAS en carácter de declaración jurada para ser ingresados al SICGNC y, en esa información rectificará aquellos errores en los que surja claramente que fueron originados involuntariamente en el tratamiento administrativo, no requiriendo que sea incorporado al Registro IDI.

Si resultare un historial con IDI o que ofrezca dudas, el CRPC no deberá proceder a la revisión, excepto que el caso se encuentre indicado en el punto D.2.

Si resultare un historial sin IDI, el CRPC someterá el cilindro a los controles requeridos en la normativa de aplicación para su revisión.

Si resultare satisfactoria la revisión, el CRPC además de proceder a efectuar el marcado indicado en la norma de aplicación, grabará el código de homologación del cilindro conforme lo indicado en B.3.

Posteriormente confeccionará el "Certificado de Revisión del Cilindro para GNC" (en adelante certificado de revisión) cuyo modelo figura en el Documento N° 2 de este anexo, en tres ejemplares del mismo tenor identificados como G1, G2, y G3.

El CRPC adosará al ejemplar G3 la impresión de la consulta efectuada al SICGNC, conservándola para sí y entregará al Instalador o al Usuario, los ejemplares G1 y G2: uno para el Usuario (G1) y el G2 para ser remitido al PEC por intermedio del TdM.

Si resultare un historial con IDI no podrá efectuar la revisión del cilindro y lo devolverá al remitente, previamente incorporará al Registro IDI los datos completos que figuran en la Carta Compromiso cuando no hayan sido ingresados por el PEC; procederá a tachar en el certificado de revisión la leyenda "El cilindro mencionado CUMPLIO/NO CUMPLIO en forma satisfactoria, lo requerido por la norma vigente del ENARGAS.", y dejará constancia en el campo correspondiente a observaciones, la siguiente leyenda: "Cilindro no revisado por estar registrado con IDI en el SICGNC".

En el caso particular de un cilindro cuyo número de serie y código de homologación pudieran coincidir con los del instalado en otro vehículo, sólo podrá autorizarse la revisión del cilindro que se trata, siempre que se verifique la trazabilidad de sus datos, no obstante lo cual se lo incorporará al Registro IDI y dejará constancia en el campo correspondiente a observaciones del certificado de revisión con la siguiente leyenda: "Cilindro revisado y registrado con IDI por detectarse duplicidad en el número de serie y código de homologación".

En todos los casos que el cilindro fuera remitido por el usuario, el CRPC deberá solicitar y sacar copia de su documento de identidad a los efectos de corroborar los datos, archivándola junto con la Carta Compromiso.

A.6 A los efectos de asegurar la procedencia de los componentes, cuando se trata de conversiones con elementos nuevos sin uso, el TdM deberá instalar el equipo completo homologado conforme lo requiere la normativa vigente.

A.7 El TdM deberá consignar correctamente los datos requeridos por la "Ficha Técnica del Equipo para GNC" (en adelante Ficha Técnica) para la operación correspondiente, cuyo modelo figura en el Documento N° 3 de este anexo. Pondrá especial atención en el número de serie y codificación del regulador de presión, del cilindro, y de aquellos otros elementos componentes que en el futuro la Autoridad Regulatoria determine su inclusión.

El TdM enviará al PEC los tres ejemplares de la Ficha Técnica (F1, F2 y F3) rubricados por el Representante Técnico del TdM (RTTdM) y el usuario, y asimismo entregará a este último:

A.8 El PEC deberá arbitrar los medios necesarios para cerciorarse que el RTTdM interviniente realice la efectiva supervisión de las instalaciones por él habilitadas.

En tal sentido y, con el objeto de obtener un doble control, los Representantes Técnicos del PEC (RT) podrán serlo también del TdM sólo en el caso que el TdM se encuentre ubicado en las instalaciones del PEC.

El RTTdM será un Ingeniero o Técnico Mecánico. Otros títulos habilitantes que lo faculte para actuar en el tema, podrán ser admitidos, siempre que el Consejo Profesional correspondiente acredite su competencia. Dicha acreditación deberá ser conservada por el PEC habilitante junto con el resto de los antecedentes correspondientes al TdM. Asimismo, deberá estar matriculado como gasista de primera categoría ante una Licenciataria de Distribución de Gas.

Cada vez que se produzcan cambios de RTTdM, el PEC los informará al ENARGAS, conforme lo indicado en el Documento N° 4.

A.9 El PEC controlará y completará los datos consignados en la Ficha Técnica, asignando a la operación una Oblea de vigencia de la habilitación del equipo para GNC numerada (en adelante, oblea), según lo indicado en el Documento N° 6 del Anexo IV de la Resolución ENARGAS N° 139/95.

Posteriormente, ingresará los datos de la operación a su sistema informático y emitirá la Cédula de Identificación del Equipo para GNC (en adelante, tarjeta amarilla) de acuerdo con los Documentos N° 1 y 2 del Anexo V de la Resolución N° 139/95 modificado por el Anexo II de esta Resolución, según corresponda.

Asimismo, tildará en la tarjeta amarilla el casillero de: conversión, revisión anual o modificación y elementos nuevos (N) o usados (U), según corresponda.

Finalmente, archivará su ejemplar F2 junto con la impresión de la consulta al SICGNC y, remitirá al TdM:

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 193/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 5/3/2008, se deroga el art. 2° de la presente Resolución —que establecía la "Cédula de Identificación del Equipo para Gas Natural Comprimido (Tarjeta Amarilla)"— y las partes pertinentes de los Puntos A.9, A.10, A.11 del Anexo I, ésta última modificación no ha sido plasmada en el texto por no detallarse dichas partes)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 193/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 5/3/2008, se sustituye la Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido, (Tarjeta Amarilla) por la Cédula MERCOSUR para uso de Gas Natural como Combustible Vehicular que se denomina "Tarjeta Celeste", con vigencia a partir del 1 de marzo de 2008.)

A.10 Dentro de los DIEZ (10) días corridos subsiguientes a la fecha de la firma de la Ficha Técnica por parte del Usuario, el TdM deberá proveerle:

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 193/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 5/3/2008, se deroga el art. 2° de la presente Resolución —que establecía la "Cédula de Identificación del Equipo para Gas Natural Comprimido (Tarjeta Amarilla)"— y las partes pertinentes de los Puntos A.9, A.10, A.11 del Anexo I, ésta última modificación no ha sido plasmada en el texto por no detallarse dichas partes)

A.11 Previo al otorgamiento de la documentación indicada en el punto anterior, "el Taller de Montaje colocará la oblea en la cara interna del capó (preferentemente) cuando la válvula de carga se encuentre dentro del vano motor, o sobre el parante central izquierdo del vehículo (lado del conductor) cuando resulta impracticable sobre la cara interna del capó, o cuando la válvula de carga se encuentra instalada fuera del vano motor. En ambos casos, se adherirá sobre una superficie lisa y plana, alejada de fuentes de calor, y en las proximidades de la válvula de carga cuando se trate del primer caso. La oblea deberá estar ubicada de modo tal que resulte fácil su visualización por parte del operador de carga.

Asimismo, conforme con la normativa nacional y extranjera, se adherirá una etiqueta de identificación externa que permita distinguir el vehículo propulsado con gas natural. La ubicación deberá ser la superficie vertical o casi vertical del extremo derecho de la parte trasera del vehículo por encima de su paragolpes o, eventualmente, cuando resulte impracticable se la colocará en el ángulo inferior derecho de la luneta trasera, desde su interior" y destruirá la tarjeta amarilla y la Oblea que fueron reemplazadas. (Expresión "el TdM colocará la Oblea en el extremo superior derecho del parabrisas del vehículo", sustituida por la expresión que entre comillas forma parte del presente párrafo por art. 5° de la Resolución N° 2768/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/12/2002. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2003)

El TdM archivará el ejemplar F2 de la Ficha Técnica remitido por el PEC habilitante.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 193/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 5/3/2008, se deroga el art. 2° de la presente Resolución —que establecía la "Cédula de Identificación del Equipo para Gas Natural Comprimido (Tarjeta Amarilla)"— y las partes pertinentes de los Puntos A.9, A.10, A.11 del Anexo I, ésta última modificación no ha sido plasmada en el texto por no detallarse dichas partes)

A.12 Conversión de un vehículo automotor desde una terminal automotriz:

A.12.1. El área destinada al proceso de conversión dentro de la terminal automotriz calificada como TdM realizará la conversión del vehículo, siguiendo las pautas establecidas por el PEC.

A.12.2. El TdM confecciona los tres ejemplares de la Ficha Técnica (F1, F2 y F3) detallando los componentes de la instalación, y en el campo observaciones se deberá asentar el número VIN (Vehicle ldentification Number), este número se basa en la Norma ISO 3779 "Road Vehicles Vehicle identification number (VIN)-Content and structure".

A.12.3. Los tres ejemplares de la Ficha Técnica confeccionada en el punto anterior, se remiten sin la rúbrica del RTTdM, junto con el resto de la documentación del vehículo, a la Concesionaria Oficial de la terminal automotriz.

A.12.4. Cuando se concreta la venta del vehículo, la Concesionaria realiza las gestiones de patentamiento del vehículo.

A.12.5. La Concesionaria le hace rubricar al propietario del vehículo, los tres ejemplares de la Ficha Técnica, adjunta fotocopia de su documentó de identidad, constancia del trámite donde se indica el dominio asignado al vehículo, y remite todo al TdM (Terminal Automotriz).

A.12.6. El TdM completa los datos faltantes en los tres ejemplares de la Ficha Técnica (dominio, identificación del titular de la compra del vehículo), rubrica el RTTdM los tres formularios y éstos se remiten junto con la fotocopia del documento de identidad del titular del dominio al PEC.

A.12.7. El PEC controlará y completará los datos consignados en la Ficha Técnica, asignando a la operación una oblea de vigencia de la habilitación del equipo para GNC, ingresará los datos al SICGNC y emitirá la Cédula de Identificación del Equipo para GNC (tarjeta amarilla).

Archivará el ejemplar F2 junto con la documentación, y remitirá al TdM (Terminal Automotriz) lo siguiente:

• La tarjeta amarilla plastificada.

• Los ejemplares F1 y F3 de la Ficha Técnica.

• La oblea perforada en el número correspondiente al mes de su vencimiento.

A.12.8. El TdM (Terminal Automotriz) archiva el ejemplar F2 de la Ficha Técnica y completará la garantía del equipo completo y remitirá al Concesionario Oficial donde se efectuó la venta del vehículo, el formulario F1, la tarjeta amarilla, la oblea y el Manual de instrucción para el uso del equipo para GNC, emitido por el PEC. En el Concesionario se adhiere la oblea asignada y se entrega al titular del vehículo, dicho formulario, la tarjeta amarilla, la garantía del equipo completo y el manual de instrucción

(Punto A.12 incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 3679/2007 del Ente Nacional Regulador del Gas, B.O. 15/1/2007. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).

B.— Reinstalación del equipo:

Cuando se trate de reinstalar un equipo de un vehículo automotor a otro se deberá tener en cuenta lo siguiente:

B.1 Previo a la reinstalación de un equipo, se deberá verificar su desmontaje efectuado por un TdM, conforme a lo indicado en el punto C.2.

B.2 El TdM no podrá reinstalar ningún componente del equipo completo que no haya sido previamente aprobado por un Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS, independientemente si el fabricante o importador esté o no actualmente en el mercado o que no haya renovado la homologación correspondiente, para lo cual seguirá las recomendaciones dadas por el PEC.

B.3 Unicamente podrán reinstalarse los reguladores de presión o cilindros para GNC cuyo código de homologación figure en el listado de componentes aprobados, según consta en el registro del ENARGAS.

B.4 El TdM controlará todas las partes constitutivas del equipo y aquellos componentes que posean fallas en su funcionamiento serán reemplazados por partes nuevas.

En todos los casos a fin de garantizar la seguridad de la instalación se cambiarán por elementos nuevos los siguientes componentes: tubería de alta presión, accesorios para conexión de la tubería, manguera de baja presión de conducción de gas y sistema de venteo.

Para otorgar transparencia a la operación, los elementos reemplazados deberán inutilizarse y entregarse al usuario.

B.5 En caso que el regulador de presión no posea grabado o consignado el código de homologación correspondiente o presente deficiencias de funcionamiento, deberá ser remitido a su fabricante o importador para ser verificado en banco de control, comprobar su correcto funcionamiento, calidad y seguridad y grabar el código correspondiente, emitiendo la garantía, que será entregada al PEC para que éste la adjunte con el resto de la documentación a proveer al usuario.

Si no existiera su fabricante o importador o éstos se encontraren inhabilitados, las tareas indicadas en el párrafo anterior podrán ser efectuadas por cualquier otro fabricante o importador habilitado, haciéndose responsable de tales tareas.

Asimismo, el PEC deberá consignar en el campo "Observaciones" de la Ficha Técnica la siguiente leyenda: "Regulador de presión para GNC verificado por (indicar el fabricante o importador que realizó la tarea)".

B.6 Previo a desmontar un cilindro de un vehículo para ser instalado en otro, el TdM deberá observar el procedimiento indicado en el punto C.2.

De corresponder, el cilindro será remitido a un CRPC —junto con su válvula de bloqueo— cualquiera sea la fecha de su última revisión o de fabricación.

El TdM confeccionará en forma completa la carta compromiso firmada por el usuario, teniendo en cuenta que los números de oblea y patente, correspondan a los del vehículo del que se desmontó.

B.7 En el caso que el cilindro sea remitido por el usuario, el CRPC deberá solicitar su documento de identidad y sacar copia del mismo a los efectos de corroborar los datos, archivándola junto con la carta compromiso y procederá según lo indicado en B.8.

B.8 El CRPC deberá, previo a la revisión del cilindro, consultar en el SICGNC su historial y verificar la totalidad de la información de la carta compromiso.

Si resultare un historial con IDI no podrá efectuar la revisión del cilindro para lo cual lo devolverá al remitente, incorporará al Registro IDI los datos completos que figuran en la carta compromiso cuando no hayan sido ingresados previamente por el PEC, procederá a tachar en el certificado de revisión la leyenda "El cilindro mencionado CUMPLIO/NO CUMPLIO en forma satisfactoria, lo requerido por la norma vigente del ENARGAS.", y se dejará constancia en el campo correspondiente a observaciones, la siguiente leyenda: "Cilindro no revisado por estar registrado con IDI en el SICGNC".

En el caso particular de un cilindro cuyo número de serie y código de homologación pudieran coincidir con los del instalado en otro vehículo, sólo podrá autorizarse la revisión del cilindro que se trata, siempre que se verifique la trazabilidad de sus datos, no obstante lo cual se lo incorporará al Registro IDI y, se dejará constancia en el campo correspondiente a observaciones del certificado de revisión con la siguiente leyenda: "Cilindro revisado y registrado con IDI por detectarse duplicidad en el número de serie y código de homologación".

Si resultare un historial sin IDI el CRPC procederá a imprimir la consulta y someter el cilindro a los controles requeridos en la normativa de aplicación para su revisión.

En este caso, sólo se efectuará el ensayo de prueba hidráulica con expansión volumétrica cuando la fecha de fabricación o última revisión, según corresponda, determine su vencimiento.

Posteriormente y de resultar satisfactoria la revisión, el CRPC emitirá los tres ejemplares del certificado de revisión y procederá conforme lo indicado en A.5. Dicho certificado habilitará al cilindro hasta cumplimentar el período estipulado en las normas de fabricación y/o revisión o por un nuevo período, según corresponda con lo indicado en el párrafo precedente.

Asimismo, el CRPC además de proceder a efectuar el marcado indicado en la norma de aplicación, grabará el código del cilindro conforme lo establecido en B.3.

B.9 En el caso en que el TdM recibiera de parte del CRPC un cilindro aprobado con IDI de acuerdo con lo indicado en D.2, deberá solicitar y sacar copia del documento de identidad el usuario, a los efectos de corroborar los datos y la remitirá junto con el ejemplar de la Ficha Técnica que quedará en poder del PEC y procederá a su reinstalación.

En el caso en que el TdM recibiera de parte del CRPC un cilindro sin revisar con IDI, deberá solicitar y sacar copia del documento de identidad del usuario, a los efectos de corroborar los datos y la archivará junto con el ejemplar G2 del certificado de revisión que se remitirá al PEC y devolverá el cilindro al usuario.

C.— Condiciones particulares:

C.1.— Usuarios sin documentación y con el equipo instalado:

Aquellos usuarios que deseen efectuar la revisión del equipo para GNC y no posean la documentación avalatoria correspondiente, además de cumplimentarse lo indicado en el punto A.-, se seguirá lo que se indica a continuación:

C.1.1 Posee oblea adherida en la cara interna del capó o sobre el parante central izquierdo (lado del conductor): El TdM deberá registrar la marca, modelo y número de serie del regulador y del cilindro, como así también los datos del vehículo y número de oblea y, lo informará al PEC quien verificará a través del SICGNC el historial de la habilitación del equipo. ( Expresión "Posee oblea adherida al parabrisas", sustituida por "Posee oblea adherida en la cara interna del capó o sobre el parante central izquierdo (lado del conductor), por art. 6 ° de la Resolución N° 2768/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/12/2002. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2003. Los textos sustituidos por el art. 6° de la Resolución 2768/2002 mantendrán su vigencia hasta tanto se adhiera la oblea conforme lo estipula el Artículo 2° de la misma Resolución.)

Si resultare un historial con IDI, o que ofrezca dudas, el PEC deberá proceder conforme lo establecido en el punto D.2.

Si el historial no contiene IDI en la totalidad de los datos, el PEC comunicará al TdM que puede iniciar la revisión, luego procederá a imprimir la consulta y la adosará al ejemplar de la Ficha Técnica que quedará en su poder cuando el TdM se la remita.

C.1.2 No posee oblea adherida en la cara interna del capó o sobre el parante central izquierdo (lado del conductor): El TdM deberá registrar la marca, modelo y número de serie del regulador y del cilindro, como así también los datos del vehículo y, lo informará al PEC quien verificará a través del SICGNC el historial de la habilitación del equipo. (Expresión "No posee oblea adherida al parabrisas", sustituida por "No posee oblea adherida en la cara interna del capó o sobre el parante central izquierdo (lado del conductor)" por art. 6 ° de la Resolución N° 2768/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/12/2002. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2003. Los textos sustituidos por el art. 6° de la Resolución 2768/2002 mantendrán su vigencia hasta tanto se adhiera la oblea conforme lo estipula el Artículo 2° de la misma Resolución.). (Nota Infoleg: En B.O. se menciona el punto C.2.2, cuando creemos que debió decir C.1.2.)

En particular, el PEC deberá poner especial énfasis en verificar la coincidencia entre los datos del vehículo que se presentó al taller y los registrados en SICGNC.

Si resultare correcto, informará al TdM para que inicie la revisión indicando el número de oblea anterior para ser incorporada a la nueva Ficha Técnica, imprimirá la consulta y la adosará al ejemplar de la Ficha Técnica que quedará en poder del PEC cuando el TdM se la remita.

Si resultare un historial con IDI, o que ofrezca dudas, el PEC deberá proceder conforme lo establecido en el punto D.2.

C.2. Toda reinstalación de componentes deberá efectuarse en un Taller de Montaje habilitado, quien deberá verificar en el Sistema Informático Centralizado para Gas Natural Vehicular (SICGNC) la trazabilidad del equipo objeto de Desmontaje y Montaje, debiendo tener en cuenta lo indicado en el punto A y B de la Resolución ENARGAS 2603/02. Toda reinstalación de componentes debe efectuarse a través de la confección del Documento N° 5, certificando las firmas por ante escribano público, además de acompañar el mismo con el DNI de ambos usuarios titulares de los vehículos en cuestión y la correspondiente cédula automotor o en su defecto título de propiedad de ambas unidades.

(Puntos C.2, C.2.1, y C.2.2 sustituidos por art. 2° de la Resolución N° 493/2022 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 17/11/2022.)

D.- Detección, tratamiento y publicación de IDI:

En todos los casos descriptos anteriormente donde se detectaron IDI, el PEC o CRPC según corresponda y teniendo en cuenta el procedimiento indicado a continuación, podrá regularizar la situación a efectos de no perjudicar al usuario o, ingresar la información al "Registro IDI" en la página de Internet del ENARGAS, conforme los requisitos que la Autoridad Regulatoria oportunamente determine.

D.1. Detección:

Los siguientes, son casos típicos de IDI:

D.2. Pautas para el tratamiento:

D.2.1 El PEC deberá verificar el historial de los elementos del equipo para cada una de las operaciones efectuadas dentro de los dos últimos años, como mínimo.

D.2.2 Antes de realizar cualquier operación, el sujeto del sistema deberá consultar el SICGNC y de detectar que un componente se encuentre en el Registro IDI "denunciado como robado" o "no apto para su instalación", bajo ninguna circunstancia lo habilitará.

D.2.3 Cuando el PEC observa que los componentes que requieren ser informados al SICGNC del trámite en análisis pudieran estar registrados como instalados en "otro vehículo", podrá habilitar el trámite siempre que verifique la trazabilidad de los elementos del equipo instalado en el vehículo que se está analizando; no obstante lo cual, incorporará al Registro IDI los datos correspondientes.

Si al momento de efectuarse el trámite del "otro vehículo", se verificase la existencia de errores de escritura en los datos obrantes en el SICGNC, informará correctamente los datos recabados de la revisión. Al propio tiempo quedará el Registro IDI original incorporado a la página de Internet del ENARGAS durante el período de un año.

Para el caso que los datos correspondientes a los componentes instalados en el "otro vehículo" resultaren correctos se procederá a su habilitación, no obstante lo cual se incorporará al Registro IDI los datos correspondientes y se remitirá al ENARGAS la información pertinente.

Ante esa circunstancia, el ENARGAS requerirá la documentación referida a los Registros IDI relacionados con el caso que se trate, a los efectos de iniciar la investigación que de lugar.

D.2.4 Al momento de ingresar la información enviada por los PEC al ENARGAS, mediante soporte magnético, es probable que se detecten errores en los datos suministrados. Dichos errores hacen que el sistema no permita la incorporación de la información enviada al SICGNC y consecuentemente no estará disponible para su consulta.

Ante dicha situación, el PEC procederá a realizar consultas por cada uno de los componentes, dominio, oblea, documento de identidad, como así también si el o los cilindros han sido revisados por algún CRPC en el transcurso de los últimos tres o cinco años (según corresponda al tipo de cilindro), imprimiendo cada una de ellas.

De no hallar información alguna el PEC sólo procederá a habilitar la operación como una conversión, previa revisión del cilindro efectuada por un CRPC, y la revisión del resto del equipo, adosando al ejemplar de la Ficha Técnica las constancias de las consultas realizadas.

D.2.5 Cuando un usuario informe el robo de su equipo completo para GNC o de algún componente, el PEC debe constatar el original de la denuncia policial correspondiente, y recibir y conservar para sí copia de la misma.

Con los datos indicados en el párrafo anterior, el PEC verificará en el SICGNC la información aportada por el usuario, de resultar satisfactoria procederá a su incorporación al Registro IDI.

D.3. Publicación:

Tanto el PEC como el CRPC están facultados para la consulta y el ingreso de información al Registro IDI.

Sólo se ingresarán datos al Registro IDI, en los casos indicados en este procedimiento.

La información a incorporar estará compuesta por:

 

Documento N° 3

(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Resolución N° 2947/2005 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 24/01/2005 se sustituye el Documento 3 del presente Anexo, por el Anexo II de la norma de referencia, la misma se publica sin Anexos. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar)

Documento N° 4

ACTUALIZACION DE DATOS DE PEC, TdM Y COMPONENTES DEL EQUIPO COMPLETO PARA GNC

Atento con lo dispuesto en la NOTA ENRG/GD/GAL/N° 0414 de fecha 29/01/02, los PEC incorporarán, modificarán o darán de baja a los TdM en la medida que ello ocurra, como así también, informarán toda vez que se produzcan cambios en los componentes del equipo completo para GNC.

A tal efecto, el PEC utilizará el conjunto de planillas electrónicas suministradas por el ENARGAS para llevar a cabo lo indicado en el párrafo precedente.

La aplicación establece un código para cada uno de los diferentes TdM, el cual se genera por el mismo sistema, basado en el Código Postal Argentino (CPA) y el número del domicilio de la calle, o kilómetro de la ruta donde se localice el taller.

Las planillas que genera la aplicación, con los correspondientes datos de actualización de PEC, TdM y elementos comercializados, fabricados e importados, serán presentadas al ENARGAS, debidamente firmadas por los responsables indicadas en cada una de ellas.

Asimismo, conjuntamente con las planillas citadas, se deberá adjuntar el soporte magnético generado por la aplicación, resumen de lo informado.

En oportunidad que se produzcan alteraciones respecto de lo que obre en poder del ENARGAS, se deberá remitir antes de día 25 de cada mes las respectivas planillas modificadas, junto con un nuevo soporte magnético. Tanto la documentación escrita como el soporte magnético serán generadas por la aplicación provista.

DOCUMENTO N° 5

MODELO DE FORMULARIO PARA LA TRANSFERENCIA DE ELEMENTOS DEL EQUIPO PARA GNC, PARA SU REINSTALACION

Yo (agregar nombre, apellido y N° de documento del propietario original) transfiero a (agregar nombre, apellido y N° de documento del adquirente) los siguientes componente del equipo completo para GNC, que se encontraban instalados en el vehículo marca…………., modelo……………, dominio…………:

Código: N° de serie:

Código:……………..N° de serie:

Declaro bajo juramento que los datos del regulador y del cilindro fueron proporcionados por (agregar el nombre del PEC que consultó el SICGNC, previo a la reinstalación) según consta en copia de consulta adjunta.

————————————————————————

Firma, aclaración y N° de doc. del propietario original

———————————————————-

Firma, aclaración y N° de doc. del adquirente

Ambas firmas, deberán ser certificadas por Escribano Público

SUBANEXO 1

PAUTAS A TENER EN CUENTA PARA LA CONFECCION DEL "MANUAL DE INSTRUCCIÓN PARA EL USO DEL EQUIPO PARA GNC"

El manual deberá confeccionarse de manera que contenga, en forma clara y precisa, y a título orientativo, la totalidad de las pautas mínimas indicadas a continuación, en el orden que el PEC considere adecuado.

Si el reclamo o la consulta persiste podrá comunicarse en forma gratuita con el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) al teléfono 0-800-333-4444, o por nota dirigida al Apartado Especial N° 600 (1000) Correo Central, o personalmente a la sede de este Organismo —Suipacha 636, Buenos Aires— o a cualquiera de las Delegaciones o Agencias del interior del país. Asimismo, se pueden efectuar reclamos en el sitio de Internet: www.enargas.gov.ar."

El Manual del Usuario constituye un documento de referencia, por lo cual no altera ni modifica el sistema de obligaciones y responsabilidades previsto en la normativa vigente; y deberá ser actualizado por los PEC en la medida que el desarrollo tecnológico o normativo lo requiera.

SUBANEXO 2

PAUTAS A TENER EN CUENTA PARA LA CONFECCION DE LAS "RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD PARA EL USO DE VEHICULOS PROPULSADOS CON GNC"

Las recomendaciones deberán confeccionarse de manera que contenga, en forma clara y precisa, y a título orientativo, la totalidad de las pautas mínimas indicadas a continuación, en el orden que el PEC considere adecuado.

Cómo actuar en casos de pérdida de gas, incendio, o colisiones que afecten o se sospeche que puedan haber afectado al equipo completo instalado en el vehículo.

Si el reclamo o la consulta persiste podrá comunicarse en forma gratuita con el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) al teléfono 0-800-333-4444, o por nota dirigida al Apartado Especial N° 600 (1000) Correo Central, o personalmente a la sede de este Organismo —Suipacha 636, Buenos Aires— o a cualquiera de las Delegaciones o Agencias del interior del país. Asimismo, se pueden efectuar reclamos en el sitio de Internet: www.enargas.gov.ar."

Estas recomendaciones constituyen un documento de referencia, por lo cual no altera ni modifica el sistema de obligaciones y responsabilidades previsto en la normativa vigente; y deberá ser actualizado por los PEC en la medida que el desarrollo tecnológico o normativo lo requiera.

SUBANEXO 3

DESCRIPCION DE LAS CAUSAS A INGRESAR AL REGISTRO IDI

Al momento de ingresar la información al Registro IDI, se deberá seleccionar la o las causas por las que el componente debe ser incorporado.

1.— CAUSAS POR REGULADOR:

a. Primer regulador de posible repetición: Cuando se observa en la trazabilidad de los componentes que éstos pudieren estar registrados simultáneamente como instalados en vehículos diferentes.

b. Segundo o subsiguiente, regulador repetido: Cuando se observa en la trazabilidad de los componentes que éstos pudieren estar registrados simultáneamente como instalados en vehículos diferentes, y exista en el Registro IDI constancia del primer componente informado.

c. Regulador instalado solamente en otro vehículo: Cuando se observa en la trazabilidad del componente, que está registrado como instalado en otro vehículo.

d. Regulador no informado su desmontaje: Cuando se observa en la trazabilidad del componente, que no está registrado su desmontaje.

e. Regulador no informado su montaje: Cuando se observa en la trazabilidad del componente, que no está registrado su montaje.

f. Regulador denunciado como robado: Cuando el PEC reciba de un usuario la denuncia policial correspondiente y corrobore los datos contenidos a través del SICGNC.

g. Regulador no apto para su instalación: Cuando el Fabricante o Importador, Organismo de Certificación o el ENARGAS, detectaran que el componente no reúne los requisitos mínimos de seguridad necesarios para su utilización.

2.— CAUSAS POR CILINDRO:

a. Primer cilindro de posible repetición: Cuando se observa en la trazabilidad de los componentes que éstos pudieren estar registrados simultáneamente como instalados en vehículos diferentes.

b. Segundo o subsiguiente, cilindro repetido: Cuando se observa en la trazabilidad de los componentes que éstos pudieren estar registrados simultáneamente como instalados en vehículos diferentes, y exista en el Registro IDI constancia del primer componente informado.

c. Cilindro instalado solamente en otro vehículo: Cuando se observa en la trazabilidad del componente, que está registrado como instalado en otro vehículo.

d. Cilindro no informado su desmontaje: Cuando se observa en la trazabilidad del componente, que no está registrado su desmontaje.

e. Cilindro no informado su montaje: Cuando se observa en la trazabilidad del componente, que no está registrado su montaje.

f. Cilindro denunciado como robado: Cuando el PEC reciba de un usuario la denuncia policial correspondiente y corrobore los datos contenidos a través del SICGNC.

g. Cilindro no apto para su instalación: Cuando el Fabricante o Importador, Organismo de Certificación o el ENARGAS, detectaran que el componente no reúne los requisitos mínimos de seguridad necesarios para su utilización.

ANEXO II

CEDULA DE IDENTIFICACION DEL EQUIPO PARA GNC INSTALADO EN EL VEHICULO (TARJETA AMARILLA)

(Anexo II derogado por art. 1° de la Resolución N° 193/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 5/3/2008)

 

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 193/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 5/3/2008, se sustituye la Cédula de Identificación del Equipo de Gas Natural Comprimido, (Tarjeta Amarilla) por la Cédula MERCOSUR para uso de Gas Natural como Combustible Vehicular que se denomina "Tarjeta Celeste", con vigencia a partir del 1 de marzo de 2008.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 214/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 3/4/2008 se modifican los valores del Precio de las Obleas Habilitantes para vehículos propulsados por Gas Natural Comprimido (GNC), como así también, el de la Cédula MERCOSUR - denominada "Tarjeta Celeste", a partir del 1 de abril de 2008. Por art. 2° de la misma norma se establece que el costo de la Oblea será de $ 3.00 (PESOS TRES) y de la Cédula MERCOSUR será de $ 1.00 (PESOS UNO).)

Antecedentes Normativos

- Anexo II sustituido por art. 4° de la Resolución N° 2768/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/12/2002. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2003.