COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 408/2002

Modificación del Capítulo XXXI – Disposiciones Transitorias de las Normas (N.T. 2001) s/Decreto N° 905/2002.

Bs. As., 4/6/2002

VISTO las presentes actuaciones rotuladas "RESOLUCION GENERAL - CAPITULO XXXI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS" que tramitan por Expediente N° 548/02, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con la Ley N° 25.561, Decreto N° 71/02, Resoluciones Nros. 6/02 y concordantes del MINISTERIO DE ECONOMIA de la NACION y Comunicaciones "A" 3426 y concordantes del BANCO CENTRAL de la REPUBLICA ARGENTINA se ha reprogramado el vencimiento de gran número de depósitos a plazo fijo.

Que los depósitos reprogramados han sido calificados por el artículo 7° del Decreto N° 905 del 31 de mayo de 2002, al efecto de su inscripción en el "Registro Escritural de Depósitos Reprogramados", como valores negociables, con autorización de oferta pública, a los fines de su negociación en mercados autorregulados del país.

Que el Decreto N° 905/02, asimismo, establece un régimen informativo diferencial.

Que, por todo ello, resulta procedente reglamentar los mecanismos de la negociación en entidades autorreguladas de los correspondientes certificados de depósito reprogramados.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6° y 7° de la Ley N° 17.811 y 7° del Decreto N° 905/02.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1° — Agréganse como artículos 34, 35 y 36 del Capítulo XXXI Disposiciones Transitorias de las NORMAS (N.T. 2001), los siguientes:

"ARTICULO 34. — Las Entidades Financieras, que hayan inscripto en el "Registro Escritural de Depósitos Reprogramados" que llevará CAJA DE VALORES S.A. depósitos reprogramados en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto N° 905/02 quedan exceptuadas de tramitar la respectiva solicitud de autorización de oferta pública ante esta Comisión en relación con el ofrecimiento de los 94 mencionados activos".

"ARTICULO 35. — No será de aplicación a las entidades comprendidas en el artículo anterior el régimen informativo establecido en estas Normas, ni —en su caso— la fiscalización societaria de esta Comisión conforme a la Ley N° 22.169, por la oferta pública de Depósitos Reprogramados. Sin perjuicio de ello, la Comisión podrá en todo momento requerir la información que considere necesaria".

"ARTICULO 36. — Las entidades autorreguladas interesadas en negociar los depósitos reprogramados inscriptos en el Registro mencionado en el artículo 34 deberán habilitar un panel especial de negociación a tal efecto, asegurando la liquidación de la operación en el mismo día de su concertación".

"Asimismo deberán asegurar la difusión al público de que estos emisores están sujetos únicamente al régimen informativo establecido al efecto por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para las entidades financieras autorizadas".

Art. 2° — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.— Narciso Muñoz.— Hugo L. Secondini.— Jorge Lores. — María S. Martella.— J. Andrés Hall.