Ministerio de Economía

DEUDA PUBLICA

Resolución 51/2002

Dispónese el aumento del monto de capital de los Préstamos Garantizados para las operaciones de cancelación de deudas bancarias con títulos públicos dispuesta por los artículos 30 y 39 del Decreto Nº 1387 de fecha 1º.11.2001 modificado por su similar Nº 1506 del 22.11.2001.

Bs. As., 31/5/2002

VISTO, el Expediente 059-002871/2002 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.387 de fecha 1º de noviembre de 2001 modificado por el Decreto Nº 1.506 de fecha 22 de noviembre de 2001, los Decretos Nº 1.646 de fecha 12 de diciembre de 2001, Nº 471 de fecha 8 de marzo de 2002 y Nº 644 de fecha 18 de abril de 2002, las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 767 de fecha 28 de noviembre de 2001, Nº 54 de fecha 15 de abril de 2002 y Nº 55 de fecha 15 de abril de 2002, la Comunicación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA "A" 3398 de fecha 14 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1.387/2001 se instruye al MINISTERIO DE ECONOMIA para que ofrezca en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir la deuda pública nacional en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, siempre que la garantía ofrecida o el cambio de deudor permitan obtener para el Sector Público Nacional menores tasas de interés.

Que por el artículo 30 del citado Decreto, se determina que la resolución de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica de este Ministerio, de capitalizar sus créditos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29, y la certificación de la inexistencia de otras deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001, dará derecho a las sociedades anónimas, entre otras cosas, a cancelar con plenos efectos liberatorios sus deudas bancarias que se encuentren en situación 3, 4, 5 ó 6, de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cualquiera que fuere la entidad financiera acreedora, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda Pública nacional a su valor técnico. Las entidades financieras que perciban los Títulos Públicos, podrán convertirlos en Préstamos Garantizados o en Bonos Nacionales Garantizados.

Que por el artículo 39 del Decreto antes mencionado, los deudores del sistema financiero que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001 con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y que se encuentren en situación 3, 4, 5 ó 6, de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, tendrán derecho a cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios, cualquiera que fuere la entidad acreedora, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda Pública Nacional a su valor técnico, que las entidades financieras podrán convertir en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados.

Que por el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 767/2001 se establecieron los títulos elegibles para la operación descripta en los artículos 17 a 23 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.387/2001.

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1.646/2001 modificado por los Decretos Nº 471/2002 y 644/ 2002 se aprueban en todas sus partes el Contrato de Fideicomiso y el Contrato de Préstamo Garantizado firmados, cuyos modelos fueron aprobados ad-referendum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 767/ 2001.

Que por el Decreto antes citado, entre otras medidas, se dispone la contratación de los Préstamos Garantizados por los montos que se detallan en el Anexo D del Contrato de Préstamo Garantizado.

Que, asimismo, por el artículo 5º del Decreto Nº 1.646/2001 se faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA a ampliar los montos de contratación de los Préstamos Garantizados, por hasta las sumas necesarias para cubrir la demanda de los clientes de las entidades financieras.

Que la Comunicación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA "A" 3398/2001 en su punto 3 establece el criterio de contabilización de los títulos públicos de la deuda pública nacional que las entidades financieras y los fideicomisos comprendidos en la Ley Nº 24.156 y complementarias, reciban en cancelación de deudas de los clientes comprendidos en los puntos 1 y 2 de dicha Comunicación, toda vez que sean destinados al canje por Préstamos Garantizados en los términos del Decreto Nº 1.387/2001.

Que adicionalmente, el punto 3 mencionado en el considerando anterior establece que las entidades y/o fiduciarios deberán manifestar dentro de los SIETE (7) días corridos de recibidos los títulos, la decisión de efectuar el canje para lo cual deberán depositarlos en las cuentas respectivas que sean habilitadas a tal efecto por la CENTRAL DE REGISTRACION Y LIQUIDACION DE INSTRUMENTOS DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que por el punto 4 de la Comunicación antes mencionada, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estableció que, para el caso de las presentaciones efectuadas por el artículo 30 del Decreto Nº 1.387/2001, los deudores de las entidades financieras y/o fiduciarios que no acrediten las condiciones establecidas en el mencionado Decreto, tienen un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la entrega de los títulos para dar cumplimiento a la misma.

Que por el Decreto Nº 471/2002 se procede a la conversión a PESOS y se modifican las tasas de interés de los Préstamos Garantizados del GOBIERNO NACIONAL.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 55/2002 se implementan las modificaciones a los Préstamos Garantizados descripta en el considerando anterior.

Que por el Decreto Nº 644/2002 se determina que a fin de proceder al pago de los servicios de interés de los mencionados Préstamos, los acreedores de los mismos deben en un plazo de TREINTA (30) días desde la fecha de publicación del mismo, suscribir la Carta de Aceptación, por la cual aceptan la conversión a PESOS de los Préstamos Garantizados originalmente emitidos en DOLARES ESTADOUNIDENSES; la nuevas tasas de interés que devengarán dichos Préstamos Garantizados y la eventual modificación de la garantía en función del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos celebrado el 27 de febrero de 2002.

Que resulta necesario aprobar un modelo de "Addendum al Contrato de Préstamo Garantizado" y establecer el procedimiento operativo para la recepción de los títulos públicos por parte del ESTADO NACIONAL y la consecuente entrega de los Préstamos Garantizados a las entidades financieras.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este MINISTERIO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.387 de fecha 1º de noviembre de 2001, modificado por el Decreto Nº 1.506 de fecha 22 de noviembre de 2001, y por el artículo 5º del Decreto Nº 1.646 de fecha 12 de diciembre de 2001 modificado por los Decretos Nº 471 de fecha 8 de marzo de 2002 y Nº 644 de fecha 18 de abril de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Dispónese el aumento del monto de capital de los Préstamos Garantizados por las sumas que resulten necesarias para cubrir la conversión de los mismos por los títulos elegibles que se encuentran depositados en las cuentas habilitadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en CAJA DE VALORES S.A. y los Pagarés del GOBIERNO NACIONAL que se hubieren entregado en la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, para las operaciones de cancelación de deudas bancarias con títulos públicos dispuesta por los artículos 30 y 39 del Decreto Nº 1.387 de fecha 1º de noviembre de 2001 modificado por el Decreto Nº 1.506 de fecha 22 de noviembre de 2001.

Art. 2º — Apruébase el modelo de "Addendum al Contrato de Préstamo Garantizado", que compuesto por DOS (2) artículos y sus Anexos "A" y "B", forma parte integrante de la presente Resolución como Anexo I.

Art. 3º — Apruébase el mecanismo de conversión de los títulos elegibles señalados en el Anexo de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 767 de fecha 28 de noviembre de 2001, y que se detalla en el "Procedimiento para la Conversión de Deuda Pública en función de lo establecido en los artículos 30 y 39 del Decreto Nº 1.387 de fecha 1º de noviembre de 2001", que obra como Anexo II a la presente Resolución.

Art. 4º — Apruébase el "Procedimiento Operativo para la Conversión de Deuda Pública en función de lo establecido en los artículos 30 y 39 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.387 de fecha 1º de noviembre de 2001", que obra como Anexo III a la presente Resolución.

Art. 5º — Autorízase al Secretario de Finanzas, Licenciado D. Guillermo NIELSEN, o al Subsecretario de Financiamiento, Doctor D. Jorge Leonardo MADCUR, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público, Licenciado D. Federico Carlos MOLINA, o al Director de Financiación Externa, Licenciado D. Norberto Mauricio LOPEZ ISNARDI, a suscribir en forma indistinta la documentación que en lo sustancial deberá ser acorde con la aprobada por el artículo 1º de la presente Resolución y toda aquella que resulte necesaria para instrumentar la operación de conversión de deuda pública nacional.

Art. 6º — Desígnase como autoridad de aplicación e interpretación de la presente norma a la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

ANEXO I

MODELO ADDENDUM AL CONTRATO DE PRESTAMO GARANTIZADO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2002:

1. La República Argentina (la "República"); constituyendo domicilio a los fines del presente en Hipólito Yrigoyen 250, 10º Piso, oficina: Dirección de Administración de la Deuda Pública;

2. Las Entidades Financieras y/o los Fideicomisos Financieros comprendidos en la Ley Nº 21.526 y complementarias que se presenten a través de las entidades financieras que se detallan en el Anexo A y en el cual constituyen domicilio (las "Entidades");

3. La Caja de Valores S.A. (la "CV"); constituyendo domicilio a los fines del presente contrato en 25 de Mayo 362, Ciudad de Buenos Aires;

4. El Banco Central de la República Argentina (el "BCRA") constituyendo domicilio a los fines del presente en Reconquista 266, Ciudad de Buenos Aires; y

5. El Banco de la Nación Argentina (el "BNA") constituyendo domicilio a los fines del presente en Bartolomé Mitre 326, Ciudad de Buenos Aires;

CONSIDERANDO:

1. Que la República Argentina, la CV, el BCRA y el BNA suscribieron con ciertas entidades financieras el Contrato de Préstamo Garantizado de fecha 7 de diciembre de 2001 de conformidad con las disposiciones de la Resolución del Ministerio de Economía Nº 767/01;

2. Que de conformidad con los términos de dicho Contrato de Préstamo Garantizado, ciertas entidades financieras otorgaron a la República los Préstamos Garantizados que se describen en el Anexo D a dicho Contrato de Préstamo Garantizado de conformidad con los términos del mismo;

3. Que por el artículo 30 del Decreto 1387/01, se determina que la resolución de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de capitalizar sus créditos conforme lo establecido en el artículo 29 del mencionado Decreto y la certificación de la inexistencia de otras deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001, dará derecho a la Sociedad Anónima, entre otras cosas, a cancelar con plenos efectos liberatorios sus deudas bancarias que se encuentren en situación 3, 4, 5 ó 6, de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cualquiera que fuere la entidad financiera acreedora, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda Pública nacional a su valor técnico. Las entidades financieras que perciban los Títulos Públicos, podrán convertirlos en Préstamos Garantizados o en Bonos Nacionales Garantizados.

4. Que por el Artículo 39 del Decreto Nº 1387/2001 los deudores del sistema financiero que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001 con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y que se encuentren en situación 3, 4, 5 ó 6, de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, tendrán derecho a cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios, cualquiera que fuere la entidad acreedora, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda Pública Nacional a su valor técnico, que las entidades financieras podrán convertir en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados.

5. Que asimismo, por el artículo 5º del Decreto Nº 1.646/2001 se faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA a ampliar los montos de contratación de los Préstamos Garantizados por hasta las sumas necesarias para cubrir la demanda de los clientes de las entidades financieras.

6. Que por la Comunicación del BCRA "A" 3398/2001 se reglamentó el Decreto Nº 1.387/2001 para la cancelación de deudas de clientes clasificados en la situación 1, 2, 3, 4, 5 ó 6. Asimismo, por el punto 3 de la Comunicación citada, se estableció el procedimiento de registración y de transferencia de los títulos públicos que las Entidades reciban en concepto de cancelación de deudas para la conversión por Préstamos Garantizados.

7. Que por el Decreto Nº 471/2002 se convirtieron a Pesos los Préstamos Garantizados que originalmente se emitieron en Dólares Estadounidenses y se modificaron las tasas de interés.

8. Que por el Decreto Nº 644/2002 se determinó que a los efectos de recibir los pagos de capital y/o intereses correspondientes a los Contratos de Préstamos Garantizados, los Acreedores, conforme se encuentran definidos en el Contrato de Préstamo Garantizado aprobado mediante el Decreto Nº 1.646/ 2001 y la Resolución del Ministerio de Economía Nº 851/2001, deben presentar dentro de los Treinta (30) días corridos desde la fecha de publicación del mencionado Decreto en el Boletín Oficial, la Carta de Aceptación por la cual manifiestan la aceptación de las modificaciones en las condiciones de los Préstamos Garantizados, con relación a: a) la conversión a Pesos de los Préstamos originalmente emitidos en Dólares Estadounidenses; b) las nuevas tasas de interés que devengarán los Préstamos Garantizados; y c) la eventual modificación de la garantía de acuerdo al Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuesto celebrado el 27 de febrero de 2002.

9. Que las entidades financieras manifiestan su aceptación a las modificaciones de los Préstamos Garantizados introducidas por los Decretos Nº 471/2002 y Nº 644/2002.

10. Que las opciones por Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional a tasa fija o capitalizable ya han sido recibidas por el Ministerio de Economía quien también ha procedido a adjudicar los Préstamos Garantizados correspondientes a dichas opciones; y

11. Que corresponde entonces aumentar el monto de Capital de los Préstamos Garantizados de conformidad con las disposiciones previstas en el Contrato de Préstamo Garantizado;

POR LO TANTO, las personas arriba indicadas suscriben el presente ADDENDUM al Contrato de Préstamo Garantizado de fecha 7 de diciembre de 2001 previendo:

ARTICULO PRIMERO: las Entidades acuerdan otorgar a la República los Préstamos Garantizados por el monto de Capital adicional que se describe en el Anexo B del presente respecto de cada Entidad y cada tipo de Préstamo Garantizado allí descripto.

ARTICULO SEGUNDO: los Préstamos Garantizados a otorgar por el monto de Capital adicional descripto en el Anexo B se regirán en todos sus términos por los términos y condiciones previstos en el Contrato de Préstamo Garantizado, incluyendo el beneficio de las garantías otorgadas a los Préstamos Garantizados bajo dicho contrato.

En prueba de conformidad se suscriben 4 (cuatro) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales se entregará uno a la República Argentina, uno a la Caja de Valores S.A., uno al Banco Central de la República Argentina y el restante será depositado, a los efectos del Art. 1025 del Código Civil, en la misma escribanía en la que se depositó el Contrato de Préstamo Garantizado, pudiendo los Bancos, sus Mandantes, y la Nación Argentina, a su costo, retirar copias certificadas del mismo a los efectos del ejercicio de los derechos que les correspondan bajo el presente y el Contrato de Préstamo Garantizado. Asimismo, se designa a los Sres. _______ y Enrique Bruchou para que inicialen todas las páginas del Contrato y sus Anexos con fines identificatorios.

ANEXO A

LISTADO DE ENTIDADES Y SUS DOMICILIOS

ANEXO B

CAPITAL ADICIONAL POR PRESTAMO GARANTIZADO Y POR ENTIDAD

ANEXO II

PROCEDIMIENTO PARA LA CONVERSION DE DEUDA PUBLICA EN FUNCION DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 30 Y 39 DEL DECRETO 1387/2001.

Introducción

I) Títulos elegibles para la conversión ("Títulos Elegibles"):

1) Pagarés o "Bonos del Gobierno a Tasa Variable" (BP E+400 (24-4-02))

2) Pagarés o "Bonos del Gobierno a Tasa Variable" (BP E+330 (22-8-02))

3) Pagarés o "Bonos del Gobierno a Tasa Variable" (BP E+580 (30-10-02))

4) Pagarés o "Bonos del Gobierno a Tasa Variable" (BP E+435 (16-2-04))

5) Pagarés o "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL A TASA VARIABLE" Serie A (BP E+580 (7-8-02))

6) Pagarés o "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL A TASA VARIABLE" Serie B (BP B+300 (7-8-02))

7) Pagarés o "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL A TASA VARIABLE" Serie C (BP B Act. (7-8-02))

8) "PAGARE O BONO DEL GOBIERNO NACIONAL A TASA VARIABLE CON VENCIMIENTO 19 DE JUNIO DE 2006" (BP E+580 Mega)

9) "BONTES 8,75% - 9/5/2002" (Bonte 02)

10) "BONTES A TASA VARIABLE 2003" (Bonte 03 F)

11) "BONTES 11,75% 2003" (Bonte 03)

12) "BONTES 11,25% 24-5-2004" (Bonte 04)

13) "BONTES 12,125% 2005" (Bonte 05)

14) "BONOS DEL TESORO A MEDIANO PLAZO BONTES 11,75% 2006" (Bonte 06)

15) "BONTES 9,375% / 2027" (Bonte 27)

16) "FLOATING RATE BONDS" (FRB)

17) "BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA DE MARGEN AJUSTABLE CON VENCIMIENTO EL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2002" (SPAN 02)

18) "BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA DE CUPON VARIABLE CON VENCIMIENTO 2005" (FRAN)

19) "LETRAS EXTERNAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN PESOS 8,75% 1997-2002" (RA $ 02)

20) "LETRAS EXTERNAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN PESOS 11,75% 1997-2007" (RA $ 07)

21) "BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN PESOS 10% 2001- 2004 Y 12% 2004-2008" (RA $ 08)

22) "LETRAS EXTERNAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN DOLARES ESTADOUNIDENSES L+5,75 1999-2004" (FRN 04)

23) "BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA 2003 8,375%" (GL 03)

24) "BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA 11% 1998-2005" (GL 05)

25) "BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA 11% 2006" (GL 06)

26) "BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 7% 2001-2004 Y 15,5% 2004-2008" (GL 08)

27) "BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 11,75% 1999-2009" (GL 09)

28) "BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 11,375% 2000-2010" (GL 10)

29) "BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 12,375% 2001-2012" (GL 12)

30) "BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA 11,75% 2000-2015" (GL 15)

31) "BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA 11,375% 1997-2017" (GL 17)

32) "BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 12,25% 2001-2018" (GL 18)

33) "BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA 12,125% 1999-2019" (GL 19)

34) "BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 12% 2000-2020" (GL 20)

35) "BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA 9,75% 1997-2027" (GL 27)

36) "BONOS EXTERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA AMORTIZABLES 8,875% 1999-2029" (GL 29)

37) "BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 10,25% 2000-2030" (GL 30)

38) "BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 12% 2001-2031" (GL 31)

39) "BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 12% 2001-2031" (CAPITALIZABLE) (GL 31 Mega)

40) "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL – Segunda Serie" (PRE 3) (Pre 3 $)

41) "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES – Segunda Serie" (PRE 4) (Pre 4 USD)

42) "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL - Tercera Serie" (PRE 5) (Pre 5 $)

43) "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES – Tercera Serie" (PRE 6) (Pre 6 USD)

44) "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL - Primera Serie" (PRO 1) (Pro 1 $)

45) "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES - Primera Serie" (PRO 2) (Pro 2 USD)

46) "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL - Segunda Serie" (PRO 3) (Pro 3 $)

47) "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES – Segunda Serie" (PRO 4) (Pro 4 USD)

48) "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL – Tercera Serie" (PRO 5) (Pro 5 $)

49) "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES – Tercera Serie" (PRO 6) (Pro 6 USD)

50) "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL – Cuarta Serie" (PRO 7) (Pro 7 $)

51) "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES – Cuarta Serie" (PRO 8) (Pro 8)

52) "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL – Quinta Serie" (PRO 9) (Pro 9 $)

53) "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES – Quinta Serie" (PRO 10) (Pro 10)

54) "BONOS DE CONSOLIDACION DE REGALIAS DE HIDROCARBUROS" (Hidro)

55) "BONOS EXTERNOS a 10 años de Plazo" (BONEX 92) (Bonex 92)

56) SERIE 35º DEL "BONO PARA LA CREACION DEL EMPLEO PRIVADO" (BOCEP) (Bocep S 35)

57) SERIE 38º DEL "BONO PARA LA CREACION DEL EMPLEO PRIVADO" (BOCEP) (Bocep S 38)

58) SERIE 40º DEL "BONO PARA LA CREACION DEL EMPLEO PRIVADO" (BOCEP) (Bocep S 40)

59) SERIE 41º DEL "BONO PARA LA CREACION DEL EMPLEO PRIVADO" (BOCEP) (Bocep S 41)

60) SERIE 44º DEL "BONO PARA LA CREACION DEL EMPLEO PRIVADO" (BOCEP) (Bocep S 44)

61) SERIE 45º DEL "BONO PARA LA CREACION DEL EMPLEO PRIVADO" (BOCEP) (Bocep S 45)

62) SERIE 46º DEL "BONO PARA LA CREACION DEL EMPLEO PRIVADO" (BOCEP) (Bocep S 46)

63) SERIE 47º DEL "BONO PARA LA CREACION DEL EMPLEO PRIVADO" (BOCEP) (Bocep S 47)

64) SERIE 48º DEL "BONO PARA LA CREACION DEL EMPLEO PRIVADO" (BOCEP) (Bocep S 48)

65) "ALTERNATIVE PARTICIPATION INSTRUMENTS" (API)

66) "FERROBONOS" (Ferrobono)

67) "BONOS DEL TESORO A TASA VARIABLE CON VENCIMIENTO 2006" (Bono YPF)

68) "BONOS DEL TESORO A TASA DE INTERES CAPITALIZABLE 11,49128% 2000-2020" (Bono cap. 2020)

69) "Certificado Capitalizable en Dólares Estadounidenses 10,50% 1998-2018" (Cert. Cap. BNA 2018)

70) Pagarés a Tasa Fija del GOBIERNO NACIONAL "Serie I" (Hexagon 2)

71) Pagarés a Tasa Fija del GOBIERNO NACIONAL "Serie II" (Hexagon 3)

72) Pagarés o "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL A TASA FLOTANTE EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" (Hexagon 4)

73) Pagarés o "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL A TASA FLOTANTE EN DOLARES ESTADOUNIDENSES Serie I" (Radar 1)

74) Pagarés o "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL A TASA FLOTANTE EN DOLARES ESTADOUNIDENSES Serie II" (Radar 2)

75) Pagarés o "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL A TASA FLOTANTE EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" (Radar 3)

76) Pagarés o "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL A TASA FLOTANTE EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" (Radar 4)

77) Pagarés o "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL A TASA FLOTANTE EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" Serie I (Celtic 1)

78) Pagarés o "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL A TASA FLOTANTE EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" Serie II (Celtic 2)

Los mencionados Títulos Elegibles podrán presentarse a fin de ser convertidos en nuevos Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional a tasa fija, en un todo de acuerdo con los términos y condiciones de los Préstamos Garantizados en las condiciones detalladas en el Anexo A del Contrato de Préstamo Garantizado firmado y que fuera aprobado en todas sus partes por el artículo 1º del Decreto Nº 1.646/2001 y modificado por los Decretos Nº 471/2002 y Nº 644/2002 y las Resoluciones del Ministerio de Economía Nº 54/2002 y Nº 55/2002.

Podrán participar de la presente operación las entidades financieras (las "Entidades") que posean cuenta corriente en el Banco Central de la República Argentina ("BCRA").

Características de la operación:

Las Entidades, que hubieran recibido presentaciones de cancelación en los términos del artículo 39 del Decreto Nº 1.387/2001, deberán transferir, los Títulos Elegibles a la Caja de Valores ("CDV"), quien recibirá los mismos en la cuenta depositante Nº 1649 "BCRA CRYL artículo 39 Decreto Nº 1387"1 perteneciente a la Central de Registraciones y Liquidaciones (CRYL) del BCRA la cual transferirá posteriormente los títulos recibidos a la cuenta Nº 1900 "Cuenta Fiduciaria" en CDV. Esta última procederá a registrar los Préstamos Garantizados por Entidad en cada fecha de liquidación.

–––––––

Las cuentas comitentes estarán identificadas por número de cuenta corriente en el BCRA de cada Entidad Financiera. Si la Entidad Financiera es una entidad bancaria, al número de cuenta corriente se le adicionará 1000. Ejemplo: Banco XXX, cuenta corriente 11, el comitente será 1011. En el caso que la Entidad Financiera sea una entidad no bancaria, el número de comitente será el número de cuenta corriente en el BCRA.

A medida que el deudor acredite el cumplimiento definitivo de las condiciones establecidas en el artículo 30 del Decreto Nº 1.387/2001 y presente el certificado final correspondiente emitido por la AFIP, la Entidad deberá transferir los Títulos Elegibles involucrados de la cuenta Depositante Nº 1.650 "Cuenta BCRA-CRYL Dto. 1387 art. 30" a la cuenta Depositante Nº 1649 "Cuenta BCRA-CRYL Dto. 1387 art. 39". Los deudores tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de vencimiento determinada para las operaciones de cancelación de deudas bancarias con títulos públicos, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Nº 1.387/2001 y modificatorios, vencido dicho plazo la operación deberá revertirse.

El Ministerio de Economía, a través de la Oficina Nacional de Crédito Público ("ONCP") procederá a la conversión de los Títulos Elegibles en Préstamos Garantizados, de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Préstamo Garantizado que fuera aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 1.646/2001 modificado por los Decretos Nº 471/2002 y 644/2002 y las Resoluciones del Ministerio de Economía Nº 54/2002 y Nº 55/2002, cuando los Títulos Elegibles hubieran sido transferidos a la cuenta Depositante Nº 1.649 "BCRA CRYL artículo 39 Decreto 1387" abierta por el BCRA a tal efecto en la CDV. Sólo podrán realizar esta operatoria las Entidades con cuenta corriente en el BCRA, por los títulos recibidos de deudores que se encuentren en las categorías definidas en los puntos 1 y 2 de la Comunicación del Banco Central de la República Argentina "A" 3398, que hubieran optado hasta el 15/5/2002 por cancelar total o parcialmente las deudas que registraron al 2/11/2001.

Las Entidades y/o el BCRA serán los encargados de controlar que los deudores de las Entidades hayan cumplido los requisitos, establecidos en los artículos 30 y 39 del Decreto Nº 1.387/2001 para la cancelación de deudas que registran al 2/11/2001.

La conversión se realizará a valor nominal a una relación de UNO (1) a UNO (1), e incluirá los intereses corridos de los Títulos Elegibles desde la última fecha de pago del cupón correspondiente (inclusive) hasta el día 6 de noviembre de 2001 (exclusive) y excluirá los servicios de intereses y capital que se abonaron entre el 6 de noviembre de 2001 (inclusive) y el 30 de noviembre de 2001 (inclusive). El valor técnico surge del Anexo A del Contrato de Préstamo Garantizado firmado que fuera aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 1.646/2001. Asimismo los servicios de intereses y capital que hubieran sido abonados por el Estado Nacional entre el 1º de diciembre de 2001 y cada una de las fechas de liquidación (ambas fechas inclusive) deberán devolverse en efectivo en las fechas previstas a tal efecto. Para la devolución de los servicios deberá tenerse en cuenta:

a) en caso de tratarse de Títulos Elegibles emitidos originalmente en Pesos (excepto los BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN PESOS 10% 2001-2004 Y 12% 2004- 2008" (RA $ 08)) y cuyos cupones hubieran sido abonados en Pesos; dichos importes se debitarán automáticamente de la cuenta corriente de cada Entidad en el BCRA. Para estos Títulos Elegibles, en el supuesto de que el servicio no hubiera sido abonado por la República, las Entidades deberán entregar el cupón o los cupones correspondientes. En caso de no hacerlo, el monto equivalente en efectivo será debitado automáticamente de la cuenta corriente de la Entidad en el BCRA;

b) para el caso de los Títulos Elegibles involucrados en la presente conversión de deuda cuyos servicios hubieran sido abonados en Dólares Estadounidenses (incluyendo los BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN PESOS 10% 2001-2004 Y 12% 2004-2008" (RA $ 08)); la devolución de los fondos deberá efectuarse mediante una transferencia en Dólares Estadounidenses a la cuenta que el BCRA posee en el FEDERAL RESERVE BANK, NEW YORK cuenta nombre: ARGEN, cuenta Nº 021083093 (Ref.: Banco XXX – Dec.1387). Para estos Títulos Elegibles, en el supuesto de que el servicio o los servicios de interés y/o amortización no hubiera sido abonado por la República y hubiera correspondido su pago en Dólares Estadounidenses, las Entidades deberán entregar el cupón o los cupones correspondientes. Si estuviesen alcanzados por el Decreto Nº 471/ 2002, se aplicará lo dispuesto en el punto c) siguiente.

c) para el caso de Títulos Elegibles que fueron convertidos a Pesos según lo dispuesto en el Decreto Nº 471/2002 y la Resolución del Ministerio de Economía Nº 55/2002, los fondos de los servicios que vencieron a partir del 3 de febrero de 2002, se debitarán automáticamente en Pesos de la cuenta corriente de cada Entidad en el BCRA. Para estos Títulos Elegibles, en el supuesto de que el servicio no hubiera sido abonado por la República, las Entidades deberán: a) entregar el cupón correspondiente; o b) en caso de no hacerlo, el monto en efectivo correspondiente al mismo será debitado automáticamente de la cuenta corriente de la Entidad. En estos casos para los servicios que vencieron entre el 24/12/01 y el 3/02/02 exclusive, serán debitados en Pesos a la relación de cambio establecida en el Decreto 471/2002.

Asimismo el ESTADO NACIONAL, procederá a abonar los servicios de los Préstamos Garantizados que hubieran vencido y que se hubieran abonado con anterioridad a la fecha de liquidación.

A los fines de efectuar la adjudicación, la ONCP procederá a efectuar los cálculos detallados ut supra, compensando los montos en Pesos por los débitos y créditos a ser efectuados.

Los respectivos cupones de servicios de interés y/o capital deberán ser entregados CINCO (5) días hábiles previos a la respectiva fecha de liquidación. La ONCP procederá a verificar la entrega de los respectivos cupones.

TRES (3) días hábiles previos a cada fecha de liquidación la ONCP procederá a: 1) verificar la transferencia de los Dólares Estadounidenses conforme lo detallado en el punto b) anterior; y 2) instruir los débitos correspondientes de las cuentas corrientes del BCRA;

De no existir las transferencias o en caso de no poseer los fondos suficientes en las respectivas cuentas corrientes, la liquidación por Préstamo Garantizado no será efectuada, procediéndose a anular la solicitud de conversión, debiéndose reintegrar los Títulos Elegibles a las Entidades solicitantes.

A los fines del débito se considera que la autorización a realizar el mismo está implícitamente otorgada por las Entidades a la ONCP en la presentación de los Títulos Elegibles por los Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional.

NOTA ACLARATORIA: LOS TITULOS INTERNACIONALES COMO LOS BONOS GLOBALES Y EUROBONOS QUE TRANSFIERAN LAS ENTIDADES FINANCIERAS A FIN DE OBTENER LOS PRESTAMOS GARANTIZADOS A LAS CUENTAS EN CDV HABILITADAS POR EL BCRA, INCLUYEN LOS CUPONES DE INTERES VENCIDOS E IMPAGOS, POR LO CUAL EL ESTADO NACIONAL NO PROCEDERA A DEBITAR LOS CUPONES QUE HUBIERAN VENCIDO ENTRE EL 24 DE DICIEMBRE DE 2001 HASTA LAS FECHAS DE LIQUIDACION ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

La primer fecha de liquidación será el 25 de junio de 2002, para los Títulos Elegibles que se

encuentren depositados en la cuenta Depositante Nº 1.649 al 7 de junio de 2002.

Cronograma de la operación de conversión

Fecha

Acción

Hasta el 15 de mayo de 2002

Los deudores que se encuentran en las categorías definidas en los puntos 1 y 2 de la Comunicación del Banco Central de la República Argentina "A" 3398 que hubieran optado por cancelar total o parcialmente las deudas que registraron al 2/11/2001 deberán presentarse a las Entidades con la respectiva resolución o certificación de la AFIP.

7 de junio de 2002

Vencimiento del Plazo para que las Entidades, que hubieran recibido presentaciones de cancelación en los términos de los artículos 30 y 39 del Decreto Nº 1.387/2001, transfieran los Títulos Elegibles a la CDV, quien recibirá los mismos en la cuentas Depositante Nº 1650 "BCRA CRYL artículo 30 Decreto Nº 1.387" y Depositante Nº 1649 "BCRA CRYL artículo 39 Decreto Nº 1387"2 perteneciente a la Central de Registraciones y Liquidaciones (CRYL) del BCRA. Asimismo podrán transferir, de la cuenta Depositante Nº 1.650 a la cuenta Depositante Nº 1.649 los Títulos Elegibles por aquellos deudores que acrediten su situación regularizada ante la AFIP hasta esta fecha. En el caso de que se trate de un Pagaré o BOCEP deberán presentarlos en la Dirección de Administración de Deuda Pública (Hipólito Yrigoyen 250 - Capital Federal, 10 Piso Of. 1001, At. Cont. Jorge Amado).

11 de junio de 2002

La CRYL informará a la ONCP el detalle de los Títulos Elegibles (incluyendo los cupones de amortización e intereses de corresponder) ingresados en la cuenta Depositante Nº 1.649 por Entidad hasta el 7 de junio de 2002.

18 de junio de 2002

Vencimiento para que las Entidades transfieran los cupones de interés y/o amortización.

20 de junio de 2002

La ONCP procederá a: 1) verificar las transferencias de los Dólares Estadounidenses correspondientes; y 2) instruir los débitos de las cuentas corrientes en el BCRA.

21 de junio de 2002

La ONCP informará a la CDV el valor nominal de Préstamos Garantizados por Entidad.

25 de junio de 2002

Primer liquidación de las solicitudes de conversión de los Títulos Elegibles recibidos a través de la cuenta Depositante Nº 1649. La CDV procederá a transferir los Títulos Elegibles de la cuenta Depositante Nº 1.649 a la cuenta Nº 1.900 "Cuenta Fiduciaria" en CDV y procederá a registrar los Préstamos Garantizados por Entidad. Adicionalmente el Estado Nacional procederá a acreditar en las cuentas de las Entidades los montos a favor de las Entidades resultante de la compensación de los servicios en Pesos (por Títulos Elegibles y Préstamos Garantizados).

23 de agosto de 2002

Vencimiento del plazo para la transferencia de los Títulos Elegibles y sus cupones depositados en la cuenta Depositante Nº 1.650 a la cuenta Depositante Nº 1.649, a ser liquidados en la segunda fecha de liquidación.

3 de setiembre de 2002

La CRYL informará a la ONCP el detalle de los Títulos Elegibles (incluyendo los cupones de amortización e intereses de corresponder) ingresados en la cuenta Depositante Nº 1.649 por Entidad desde el 7 de junio de 2002 hasta el 23 de agosto de 2002.

19 de setiembre de 2002

La ONCP procederá a: 1) verificar las transferencias de los Dólares Estadounidenses correspondientes; y 2) instruir los débitos de las cuentas corrientes en el BCRA.

20 de setiembre 2002

La ONCP informará a la CDV la adjudicación de los Préstamos Garantizados por Entidad.

24 de setiembre de 2002

Segunda liquidación de las solicitudes de conversión de los Títulos Elegibles recibidos a través de la cuenta Depositante Nº 1649. La CDV procederá a transferir los Títulos Elegibles de la cuenta Depositante Nº 1.649 a la cuenta Nº 1.900 "Cuenta Fiduciaria" en CDV y procederá a registrar los Préstamos Garantizados por Entidad. Adicionalmente el Estado Nacional procederá a acreditar en las cuentas de las Entidades los montos a favor de las Entidades resultante de la compensación de los servicios en Pesos (por Títulos Elegibles y Préstamos Garantizados).

15 de noviembre de 2002

Vencimiento para que los deudores puedan acreditar su situación regularizada ante la AFIP a las Entidades, y estas puedan transferir los Títulos Elegibles involucrados y sus cupones, a la cuenta Depositante Nº 1649.

26 de noviembre de 2002

La CRYL informará a la ONCP el detalle de los Títulos Elegibles (incluyendo los cupones de amortización e intereses de corresponder) ingresados en la cuenta Depositante Nº 1.649 por Entidad desde el 23 de agosto 2002 hasta el 15 de noviembre de 2002.

12 de diciembre de 2002

La ONCP procederá a: 1) verificar las transferencias de los Dólares Estadounidenses correspondientes; y 2) instruir los débitos de las cuentas corrientes de las Entidades en el BCRA.

13 de diciembre de 2002

La ONCP informará a la CDV la adjudicación de los Préstamos Garantizados por Entidad.

17 de diciembre de 2002

Ultima fecha de liquidación de las solicitudes de conversión de los Títulos Elegibles recibidos a través de la cuenta Depositante Nº 1649. La CDV procederá a transferir los Títulos Elegibles de la cuenta Depositante Nº 1.649 a la cuenta Nº 1.900 "Cuenta Fiduciaria" en CDV y procederá a registrar los Préstamos Garantizados por Entidad. Adicionalmente el Estado Nacional procederá a acreditar en las cuentas de las Entidades los montos a favor de las Entidades resultante de la compensación de los servicios en Pesos (por Títulos Elegibles y Préstamos Garantizado).

–––––––––––––––––

Las cuentas comitentes estarán identificadas por número de cuenta corriente en el BCRA de cada Entidad Financiera. Si la Entidad Financiera es una entidad bancaria, al número de cuenta corriente se le adicionará 1000. Ejemplo: Banco XXX, cuenta corriente 11, el comitente será 1011. En el caso que la Entidad Financiera sea una entidad no bancaria, el número de comitente será el número de cuenta corriente en el BCRA

ANEXO III

Procedimiento Operativo para la Conversión de Deuda Pública en función de lo establecido en los artículos 30 y 39 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.387 de fecha 1 de noviembre de 2001 Miércoles 15/05/2002 (artículo 30 y 39 del Decreto Nº 1.387/2001)

• Vencimiento para que los deudores de las entidades financieras (las "Entidades") que se encuentren comprendidos en las categorías establecidas en los puntos 1 y 2 de la Comunicación del Banco Central de la República Argentina "A" 3398 podrán cancelar total o parcialmente las deudas que registren al 2/11/2001 con Títulos Elegibles, con la respectiva resolución o la certificación de la Administración Federal de Ingresos Públicos ("AFIP"), que previamente deberán ser verificadas por la Entidad y el Banco Central de la República Argentina ("BCRA").

Viernes 07/06/2002 inclusive

• Vencimiento del plazo para que las Entidades, que hubieran recibido presentaciones de cancelación en los términos de los artículos 30 y 39 del Decreto Nº 1.387/2001, transfieran, los Títulos Elegibles a la Caja de Valores S.A. ("CDV"), quien recibirá los mismos en las cuentas Depositante Nº 1650 "BCRA CRYL artículo 30 Decreto Nº 1387" y Depositante Nº 1649 "BCRA CRYL artículo 39 Decreto Nº 1387"1 perteneciente a la Central de Registraciones y Liquidaciones (CRYL) del BCRA. Asimismo podrán transferir, de la cuenta Depositante Nº 1.650 a la cuenta Depositante Nº 1.649 los Títulos Elegibles por aquellos deudores que acrediten su situación regularizada ante la AFIP hasta esta fecha.

• En el caso de tratarse de un Pagaré y/o BOCEP deberán ser presentados en la Dirección de Administración de Deuda Pública (Hipólito Yrigoyen 250 - Capital Federal, 10º Piso Of. 1001, At. Cont. Jorge Amado).

Martes 11/06/2002

• La CRYL dependiente del BCRA informará a la ONCP el detalle de los Títulos Elegibles (incluyendo los cupones de amortización e intereses de corresponder) recibidos en la cuenta Depositante Nº 1649 por Entidad hasta el 7 de junio de 2002.

• La Dirección de Administración de la Deuda Pública deberá informar a la ONCP el detalle de los Pagarés y los BOCEP recibidos.

Martes 18/6/2002

• Vencimiento para que las Entidades transfieran los cupones de interés y/o amortización.

Jueves 20/06/2002

• Vencimiento para que las entidades transfieran los montos en Dólares Estadounidenses a la cuenta que se especifica más abajo.

• La ONCP procederá a: 1) verificar las transferencias de los Dólares Estadounidenses correspondientes; y 2) instruir los débitos de las cuentas corrientes en el BCRA.

En relación a los importes correspondientes a los servicios que se hubieran abonado entre el 1º de diciembre de 2001 y cada una de las fechas de liquidación (ambas fechas inclusive):

a) en caso de tratarse de Títulos Elegibles emitidos originalmente en Pesos (excepto los BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN PESOS 10% 2001-2004 Y 12% 2004- 2008" (RA $ 08)) y cuyos cupones hubieran sido abonados en Pesos; dichos importes se debitarán automáticamente de la cuenta corriente de cada Entidad en el BCRA. Para estos Títulos Elegibles, en el supuesto de que el servicio no hubiera sido abonado por la República, las Entidades deberán entregar el cupón o los cupones correspondientes. En caso de no hacerlo, el monto equivalente en efectivo será debitado automáticamente de la cuenta corriente de la Entidad en el BCRA;

b) para el caso de los Títulos Elegibles involucrados en la presente conversión de deuda cuyos servicios hubieran sido abonados en Dólares Estadounidenses (incluyendo los BONOS EXTERNOS GLOBALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA EN PESOS 10% 2001-2004 Y 12% 2004-2008" (RA $ 08)); la devolución de los fondos deberá efectuarse mediante una transferencia en Dólares Estadounidenses a la cuenta que el BCRA posee en el FEDERAL RESERVE BANK, NEW YORK cuenta nombre: ARGEN, cuenta Nº 021083093 (Ref.: Banco XXX – Dec.1387). Para estos Títulos Elegibles, en el supuesto de que el servicio o los servicios de interés y/o amortización no hubiera sido abonado por la República y hubiera correspondido su pago en Dólares Estadounidenses, las Entidades deberán entregar el cupón o los cupones correspondientes. Si estuviesen alcanzados por el Decreto Nº 471/ 2002, se aplicará lo dispuesto en el punto c) siguiente.

c) para el caso de Títulos Elegibles que fueron convertidos a Pesos según lo dispuesto en el Decreto Nº 471/2002 y la Resolución del Ministerio de Economía Nº 55/2002, los fondos de los servicios que vencieron a partir del 3 de febrero de 2002, se debitarán automáticamente en Pesos de la cuenta corriente de cada Entidad en el BCRA. Para estos Títulos Elegibles, en el supuesto de que el servicio no hubiera sido abonado por la República, las Entidades deberán: a) entregar el cupón correspondiente; o b) en caso de no hacerlo, el monto en efectivo correspondiente al mismo será debitado automáticamente de la cuenta corriente de la Entidad. En estos casos para los servicios que vencieron entre el 24/12/01 y el 3/02/02 exclusive, serán debitados en Pesos a la relación de cambio establecida en el Decreto 471/2002.

• El ESTADO NACIONAL, procederá a abonar los servicios de los Préstamos Garantizados que hubieran vencido y que se hubieran abonado con anterioridad a la fecha de liquidación.

––––––––

1 Las cuentas comitentes estarán identificadas por número de cuenta corriente en el BCRA de cada Entidad Financiera. Si la Entidad Financiera es una entidad bancaria, al número de cuenta corriente se le adicionará 1000. Ejemplo: Banco XXX, cuenta corriente 11, el comitente será 1011. En el caso que la Entidad Financiera sea una entidad no bancaria, el número de comitente será el número de cuenta corriente en el BCRA.

NOTAS ACLARATORIAS:

1) A los fines de efectuar la adjudicación, la ONCP procederá a efectuar los cálculos detallados ut supra, compensando los montos en Pesos por los débitos y créditos a ser efectuados.

2) Los respectivos cupones de servicios de interés y/o capital deberán ser entregados CINCO (5) días hábiles previos a la respectiva fecha de liquidación. La ONCP procederá a verificar la entrega de los respectivos cupones.

3) Los títulos internacionales como los bonos globales y eurobonos que transfieran las Entidades a fin de obtener los prestamos garantizados a las cuentas en CDV habilitadas por el BCRA, incluyen los cupones de interés vencidos e impagos, por lo cual el Estado Nacional no procederá a debitar los cupones que hubieran vencido entre el 24 de diciembre de 2001 hasta las fechas de liquidación establecidas en el presente procedimiento.

Viernes 21/06/2002

• La ONCP informará a la CDV el detalle de las adjudicaciones (incluyendo Valor Nominal de Préstamo Garantizado).

Martes 25/06/2002

• La CDV, en base a la información suministrada por la ONCP registrará las tenencias de los Préstamos Garantizados por las operaciones de cancelación de deudas bancarias y transferirá los Títulos Elegibles que se encuentren depositados en la cuenta depositante Nº 1649 hasta el 07/06/02, a la cuenta depositante Nº 1900.

• El Estado Nacional procederá a acreditar en las cuentas de las Entidades los montos a favor de las mismas resultantes de la compensación de los servicios en Pesos (por Títulos Elegibles y de los correspondientes a los Préstamos Garantizados).

Otras Liquidaciones

• Posteriormente se efectuarán dos nuevas liquidaciones, incluyendo los débitos, créditos y/o transferencias de los servicios de interés o amortización de corresponder, por las transferencias de Títulos Elegibles realizadas de la cuenta Depositante Nº 1650 a la cuenta Depositante Nº 1649, según la siguiente tabla:

Transferencias de Títulos Elegibles efectuadas entre:

Fecha de liquidación:

7/06/2002 al 23/08/2002 inclusive

Martes 24/09/2002

23/08/2002 al 15/11/2002 inclusive

Martes 17/12/2002

Viernes 15/11/2002

• Vencimiento para que los deudores que se presentaron a la operación de cancelación de deudas bancarias por el artículo 30 del Decreto Nº 1.387/2001, acrediten su situación regularizada con la AFIP ante la Entidad correspondiente.

• Vencimiento para que las Entidades, con los requisitos cumplidos por parte de los deudores, transfieran los Títulos Elegibles de la cuenta Depositante Nº 1650 "BCRA – CRYL artículo 30 Decreto Nº 1387" habilitada por el BCRA en la CDV a la cuenta Depositante Nº 1649 "BCRA – CRYL artículo 39 Decreto Nº 1.387" también del BCRA en la CDV.

17 de diciembre de 2002

• Fecha final de la entrega a través de la CDV de los Préstamos Garantizados a cada una de las Entidades, por las operaciones de cancelación de deudas bancarias mencionadas en el punto anterior.

NOTA IMPORTANTE:

En relación a la devolución de los servicios por parte de las Entidades al Estado Nacional, de no existir las transferencias o en caso de no poseer los fondos suficientes en las respectivas cuentas corrientes, la liquidación por Préstamo Garantizado no será efectuada, procediéndose a anular la solicitud de conversión, debiéndose reintegrar los Títulos Elegibles a las Entidades solicitantes.

A los fines del débito se considera que la autorización a realizar el mismo está implícitamente otorgada por las Entidades a la ONCP en la presentación de los Títulos Elegibles por los Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional.

Las Entidades deberán revertir la operación de cancelación de deuda por los títulos públicos depositados en la cuenta Depositante Nº 1650 "BCRA-CRYL artículo 30 Decreto Nº 1387" en los casos en que los deudores no hubieran cumplido con el requisito establecido en el citado Decreto.