Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 32/2002

Continúase la investigación por presunto dumping en operaciones de cortes deshuesados frescos, refrigerados y congelados que integran la res porcina, originarias de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 7/6/2002

VISTO el Expedietne N° 061-009785/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO las firmas SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS y la ASOCIACION ARGENTINA PRODUCTORES DE PORCINOS peticionaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de todos los cortes deshuesados frescos, refrigerados y congelados que integran la res porcina, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 0203.19.00, 0203.29.00, 0209.00.11.

Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de Directorio N° 822 del 12 de septiembre de 2001 opinó que, "…todos los cortes deshuesados frescos, refrigerados y congelados que integran la res porcina, de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la ex SECRETARIA COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, con fecha 24 de septiembre de 2001 se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, elevó con fecha 2 de octubre de 2001 a la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó la existencia de presuntos márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de todos los cortes deshuesados frescos, refrigerados y congelados que integran la res porcina, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con un margen que oscila entre VEINTE COMA CINCO POR CIENTO (20,5%) y CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%).

Que a través del Acta de Directorio N° 839 de fecha 11 de octubre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño concluyendo que, "…existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas pertinentes, que justifican, desde el punto de vista de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que por igual Acta, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal decidiendo que, "…considera pertinentes las alegaciones del peticionante en el sentido que el daño a la industria nacional del producto similar puede haber sido causado por los efectos del presunto dumping en las importaciones originarias de la República Federativa de Brasil".

Que la ex SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la ex SECRETARIA DE COMERCIO.

Que mediante Resolución de la ex SECRETARIA DE COMERCIO N° 255 de fecha 1° de noviembre de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que por Acta de Directorio N° 893 del 5 de marzo de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó por unanimidad respecto al daño manifestando que, "Atento a que la información disponible a la fecha es insuficiente para producir una determinación preliminar de daño debido a la existencia de inconsistencias detectadas en la información acompañada, como la exigüidad de la misma, la Comisión decide continuar con la investigación hasta su etapa final.".

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó con fecha 23 de mayo de 2002 al Señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping.

Que el Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, indica en relación a la firma productora – exportadora FRANGOSUL AGRO AVICOLA INDUSTRIAL S.A. la existencia de un margen de dumping de CINCO POR CIENTO (5%) para el tocino y para la firma productora – exportadora brasileña CHAPECO COMPANHIA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS se determinó la inexistencia de márgenes de dumping para el producto objeto de investigación.

Que respecto al resto de las firmas productoras – exportadoras brasileñas, la Autoridad de Aplicación no ha contado con información adicional o con respaldo documental suficiente que la habilite a proceder a la determinación preliminar individual del margen de dumping, por lo que se determinó un margen de dumping de CUARENTA Y SIETE COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (47,64%) para el jamón sin hueso, de VEINTICINCO COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (25,43%) para la paleta sin hueso, de CUARENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (43,33%) para el tocino y de TREINTA Y UNO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (31,33%) para los demás cortes deshuesados frescos, refrigerados y congelados que integran la res porcina.

Que por el Acta de Directorio N° 927 de fecha 31 de mayo de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó por unanimidad preliminarmente que, "Atento lo dictaminado por la CNCE mediante Acta N° 893, antes citada, en el sentido que la información disponible a la fecha es insuficiente para producir una determinación preliminar de daño debido tanto a la existencia de inconsistencias detectadas en la información acompañada, como la exigüidad de la misma, esta Comisión concluye que no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la legislación vigente para determinar la relación de causalidad.".

Que además, agrega que "En relación a la empresa exportadora CHAPECO COMPANHIA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS, atento a lo determinado por la SSPyGC en el sentido que correspondería el cierre de la investigación para esta empresa dado que no registra exportaciones en condiciones de dumping para el período comprendido entre el 1° de agosto de 2000 y el 31 de octubre de 2001, esta Comisión, desde el punto de vista de su competencia, concluye que no correspondería expedirse sobre el particular.".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe en relación al expediente de la referencia de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la continuación de la investigación, sin aplicación de medidas antidumping provisionales y asimismo, el cierre de la investigación para la firma productora – exportadora brasileña CHAPECO COMPANHIA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS al determinarse la inexistencia de márgenes de dumping al producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Continúese la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de todos los cortes deshuesados frescos, refrigerados y congelados que integran la res porcina, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 0203.19.00, 0203.29.00, 0209.00.11, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Art. 2º — Procédase al cierre de la investigación que se lleva a cabo mediante el expediente citado en el VISTO para la firma productora – exportadora CHAPECO COMPANHIA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — La publicación de la presente Resolución se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Leone.