MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución N° 194/2002

Bs. As., 30/5/2002

VISTO la Ley 23.661 y, la Resolución N° 088/00-SSSalud, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 19 y 20 de la Ley 23.661 prevén la creación de Sindicaturas Colegiadas que tendrán por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y de los funcionarios de los Agentes del Seguro, vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones legales que reglamentan el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que a partir de la experiencia desarrollada por este Organismo respecto del funcionamiento de la Sindicatura, el fortalecimiento del concepto de Protección al Beneficiario y de reestructuración de los modelos operativos gerenciales de la Superintendencia de Servicios de Salud, hacen necesaria la derogación de la Resolución N° 088/00-SSSalud.

Que con relación a la composición de cada Junta de Síndicos, es conveniente integrarlas con abogados, médicos, contadores, psicólogos y/o asistentes sociales y/o trabajadores sociales y/o sociólogos, en función de la redefinición de los objetivos institucionales y de las distintas operatorias que se vayan incorporando.

Que a los fines de asegurar el desenvolvimiento de las Juntas de Síndicos, se hace necesario conformar un Comité de coordinación y supervisión.

Que razones de índole operativa aconsejan la actualización del registro de profesionales para desempeñarse como Síndicos y Auditores.

Que es imprescindible que el Comité designado evalúe los antecedentes personales y profesionales de los postulantes a integrar las Juntas de Síndicos; proponiendo las designaciones del caso a la máxima autoridad del Organismo.

Que asimismo deberá asignar a las Juntas de Síndicos en los distintos Agentes del Seguro y determinar sus obligaciones, atribuciones y facultades específicas, incluyendo la supervisión formal para el caso que desarrollen tareas de auditoría.

Que el Comité deberá contar con un Equipo de Profesionales designados como representantes técnicos de cada una de las Gerencias que lo conforman.

Que en función de los objetivos a alcanzarse, el Comité mencionado confeccionará los instructivos a ser cumplidos por las Juntas de Síndicos y evaluará los informes de éstas y el desempeño de los Síndicos así como los cursos de acción recomendados por el Equipo de Supervisores.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos tomó la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en función de las atribuciones conferidas en el artículo 13 inc. C) de la Ley 23.661 y los Decretos 1615/96 y 112/02.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Crear el Comité de Sindicatura dependiente de la Gerencia General conformándose con los Gerentes de cada una de las Gerencias de: Control Prestacional, Control Económico Financiero, de Asuntos Jurídicos, Servicios al Beneficiario y de Gestión Estratégica, o con las personas que dichos funcionarios designen.

ARTICULO 2° — Establecer que el Comité de Sindicatura proponga al Superintendente la designación de profesionales, abogados, médicos, contadores, psicólogos, asistentes sociales trabajadores sociales y sociólogos para integrar las Juntas de Síndicos pudiendo incorporarse a profesionales que resulten de interés con la finalidad de alcanzar los objetivos institucionales propuestos.

ARTICULO 3° — Encomendar al Comité de Sindicatura que lleve a cabo sus tareas dentro de un sistema integral de evaluación y control; incorporándose a la misma representantes técnicos de cada una de las Gerencias mencionadas en el Artículo 1°, quienes ejercerán las funciones de Coordinadores Técnicos de la Junta de Síndicos.

ARTICULO 4° — Determinar que el Comité de Sindicatura tenga las funciones de organización, coordinación, contralor y evaluación de los informes producidos por las Juntas de Síndicos, como así también indicará los cursos de acción a observar, de acuerdo a los resultados obtenidos en dichos informes.

ARTICULO 5° — Disponer que las Juntas de Síndicos tengan a su cargo las funciones de contralor y fiscalización de aspectos prestacionales, económico-financieros, legales y de satisfacción al beneficiario, a través del relevamiento de información tanto primaria como secundaria, obtenida "in-situ" en los Agentes del Seguro de Salud pertenecientes al Sistema Nacional del Seguro de Salud.

ARTICULO 6° — Aprobar el Anexo I como parte integrante de esta Resolución.

ARTICULO 7° — Derogar la Resolución N° 088/00-SSSalud, y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Dr. RUBEN HUMBERTO TORRES, Superintendente, Superintendencia de Servicios de Salud.

ANEXO I

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DE SINDICOS

ARTICULO 1°: La Junta de Síndicos posee las obligaciones, atribuciones y facultades que se indican en este ANEXO y actuarán como órgano colegiado, sin perjuicio del desempeño específico de su calidad y asunción de las responsabilidades que como tal caben.

ARTICULO 2°: Cualquiera de los Síndicos podrá representar frente al Agente del Seguro a la Junta y requerir la información y documentación necesaria.

ARTICULO 3°: Las Resoluciones de los Organos de Conducción de los Agentes del Seguro de Salud, pondrán en funcionamiento el procedimiento del Artículo 20 de la Ley 23.661.

ARTICULO 4°: La Junta de Síndicos deberá dejar constancia ante el Comité de Sindicatura de la Superintendencia de Servicios de Salud, de toda irregularidad detectada en cuanto al incumplimiento o a la inobservancia de las previsiones de las Leyes 23.660, 23.661 y su reglamentación y Resoluciones de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 5°: La documentación que requieran los Síndicos a las Obras Sociales deberá entregarse dentro de los 5 días de requerida, pudiéndose prorrogar por la propia Junta de Síndicos por el plazo que esta considere indispensable y por razones justificadas.

ARTICULO 6°: Sobre las objeciones formuladas en los informes presentados, los Síndicos deberán fundamentar las mismas, ponerlas en conocimiento de la máxima autoridad del Agente del Seguro y efectuar el seguimiento hasta que las mismas se consideren satisfactoriamente concluidas.

ARTICULO 7°: La Junta de Síndicos podrá concurrir en forma individual o conjunta a las sesiones del órgano conductivo del Agente del Seguro, cuando así lo considere o cuando el Comité de Sindicatura lo requiera. Asistirá con voz pero sin voto, y sus opiniones deberán constar en las respectivas actas.

ARTICULO 8°: La asistencia de uno solo de los Síndicos a las Sesiones referidas en el artículo anterior se reputará que lo ha realizado en representación del cuerpo de Sindicatura. Este informe deberá ser presentado dentro de un plazo perentorio de 48 horas ante el Comité de Sindicatura.

ARTICULO 9°: Los informes de los Síndicos abarcarán períodos variables de acuerdo a los requerimientos del Comité de Sindicatura, debiendo ser elevados en el tiempo y con las formalidades que se estipulen. Contendrán asimismo las fechas en que concurrieron a las Obras Sociales, nombre y apellido de la persona entrevistada y en todo caso, la mención de la negativa o reticencia a suministrar información.

ARTICULO 10°: La Junta de Síndicos deberá reunirse en el ámbito de la SSS con una frecuencia a determinar, debiendo los Síndicos en forma individual constituir un domicilio con indicación de líneas telefónicas y en su caso fax, en el que se reputarán válidas todas las notificaciones cursadas por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y AGENTE DEL SEGURO DE SALUD.

ARTICULO 11°: Toda infracción a las prescripciones de este Reglamento o ante la negativa a proporcionar información obtenida por parte de los Síndicos, o hacerlo tardíamente sin justificación, o de un modo incompleto o si se entregara documentación o información falsa o falaz, a sabiendas que así lo es, como también la inasistencia injustificada a las reuniones previamente citadas; dará lugar a la rescisión del contrato, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

e. 11/6 N° 385.034 v. 11/6/2002