LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Decreto 990/2002

Bs. As., 11/6/2002

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 23 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el citado Proyecto de Ley regula los asuntos concernientes al financiamiento de los Partidos Políticos.

Que el artículo 48 del referido Proyecto de Ley, establece que el control externo de la actividad económico-financiera de los partidos políticos estará a cargo de la Auditoría General de la Nación, sin perjuicio de la intervención de la Justicia Federal con competencia electoral.

Que el artículo 49 del Proyecto de Ley dispone que la Auditoría General de la Nación deberá controlar y auditar todo lo relativo al financiamiento público y privado de los partidos políticos y podrá establecer los requisitos y formalidades de los balances y demás documentación contable que los partidos deban presentar.

Que los artículos 51, 52, 53, 59, 60 y 61 del Proyecto de Ley, disponen la intervención obligatoria de la Auditoría General de la Nación en la sustanciación del control económico- financiero a cargo de la Justicia Federal con competencia electoral.

Que los artículos 2º, 7º, 8º, 44, 46, 50, 55, 62, 63 y 64 del Proyecto de Ley, asignan facultades u obligaciones a la Auditoría General de la Nación.

Que los artículos 66 y 67 del Proyecto de Ley, modifican la Ley Nº 24.156 en orden a otorgar facultades a la Auditoría General de la Nación, para el cumplimiento de las funciones que le asigna el Proyecto de Ley Sancionado.

Que las Leyes Nros. 19.108, de Creación de la Sala Electoral y 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, asignan el control patrimonial de los partidos políticos a la Justicia Federal con competencia Electoral.

Que, por otra parte, en el artículo 85 de la Constitución Nacional, la Auditoría General de la Nación es definida como un organismo de asistencia técnica del Congreso.

Que desde el punto de vista de respetar la división de poderes que hace al sistema republicano de gobierno, la colaboración de organismos de control como la Auditoría General de la Nación podrá ser requerida por el Poder Judicial, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen.

Que las observaciones que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvanse los artículos 48, 49, 51, 52, 53, 55, 59, 60, 61, 66 y 67 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600.

Art. 2º — Obsérvase, en el artículo 2º, último párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: "en la Auditoría General de la Nación".

Art. 3º — Obsérvase, en el artículo 7º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: "y a la Auditoría General de la Nación".

Art. 4º — Obsérvase, en el artículo 8º, último párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: "en la Auditoría General de la Nación".

Art. 5º — Obsérvase el segundo párrafo del artículo 44, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600.

Art. 6º — Obsérvase, en el artículo 46 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: "y a la Auditoría General de la Nación".

Art. 7º — Obsérvase, en el artículo 50, primer párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: "y de la Auditoría General de la Nación".

Art. 8º — Obsérvase, en el artículo 62, primer párrafo, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: "y la Auditoría General de la Nación".

Art. 9º — Obsérvase, en el artículo 63 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: "y la Auditoría General de la Nación, así como de la documentación respaldatoria y de los informes de la Auditoría".

Art. 10. — Obsérvase, en el artículo 64 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600, la frase: "la Auditoría General de la Nación y".

Art. 11. — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.600.

Art. 12. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin. — Jorge R. Vanossi. — María N. Doga. — Carlos F. Ruckauf. — Graciela Camaño. — Ginés M. González García. — Roberto Lavagna. — José H. Jaunarena. — Graciela Giannettasio.