AGENCIAS DE VIAJES TURISTICOS

Decreto 1013/2002

Bs. As. 13/6/2002

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.599, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 23 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Proyecto de Ley propende al establecimiento de distintos recaudos tendientes a introducir garantías y seguridades relacionadas con el desenvolvimiento de los contratos turísticos que tienen por objeto el llamado turismo escolar, promoviéndose un desarrollo integrativo que favorece la protección de los turistas estudiantiles.

Que dentro de la diversidad de situaciones comprendidas en la norma sancionada corresponde evaluar los posibles efectos que puedan derivarse de la aplicación de las medidas dispuestas.

Que el inciso b) del artículo 10 del Proyecto de Ley sancionado, prevé la actuación como autoridad de aplicación, de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que asistirá, auxiliará y protegerá a los turistas estudiantiles en las relaciones de consumo que se generen entre ellos y los prestadores turísticos.

Que, además, el artículo 11 del Proyecto de Ley sancionado dispone que, en las relaciones de consumo que se generen, se aplicará la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y normas complementarias.

Que la aplicación del principio de que la norma especial predomina sobre la general, da lugar a observar los artículos 10 inciso b) y 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.599.

Que ello se funda en que la Ley Nº 18.829, regulatoria de la actividad de las agencias de viajes, confiere a la SECRETARIA DE TURISMO Y DEPORTE, atribuciones de contralor, poderes de policía, y jurisdiccionales aplicables a todo lo concerniente a la materia turística y, en consecuencia, conforma una norma especial que prevalece sobre otra de carácter general, como es la Ley Nº 24.240 en materia de defensa del consumidor.

Que, por otra parte, resulta pertinente observar el artículo 12 del Proyecto de Ley sancionado que se refiere a la fuerza mayor y su incidencia en las obligaciones del contrato turístico, dado que se introduciría una innecesaria alteración en el régimen de la responsabilidad, que cuenta con suficiente y acreditada regulación en normas específicas de los artículos 24 y 25 del Decreto Nº 2182/72 —reglamentario de la Ley Nº 18.829—, del artículo 10 del Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje, al cual adhirió la República Argentina por Ley Nº 19.918, y en el sistema general del Código Civil.

Que el artículo 513 del Código Civil, constituye un supuesto eximente de responsabilidad, que solamente puede ser modificado por voluntad de las partes.

Que imponer mediante una obligación legal la asunción de responsabilidad por caso fortuito, altera el régimen general instituido por el Código Civil y colisiona con el artículo 19 de la CONSTITUCION NACIONAL cuando dispone que: "…Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe", cabiendo idénticas consideraciones con relación a las previsiones contenidas en la segunda parte del artículo aquí tratado, respecto de la rescisión contractual por hechos no imputables al contratante.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvanse el inciso b) del artículo 10 y el artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.599.

Art. 2º — Obsérvase el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.599, y sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el 23 de mayo de 2002.

Art. 3º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación, el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.599.

Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin. — Graciela Giannettasio. — Jorge R. Vanossi. — Carlos F. Ruckauf. — María N. Doga. — José H. Jaunarena. — Ginés M. González García. — Roberto Lavagna.