Ministerio de la Producción

y

Ministerio de Economía

SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

Resolución Conjunta 18/2002 y 84/2002

Criterios provisorios de distribución de los bienes fideicomitidos del mencionado Sistema, con destino a compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano. Transporte automotor de cargas. Beneficiarios sujetos a jurisdicción provincial, municipal y nacional. Condiciones de acceso y mantenimiento de las acreencias. Aceptación del Régimen de Fideicomiso.

Bs. As., 13/6/2002

VISTO el Expediente N° S01:0172284/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 652/2002, el PODER EJECUTIVO NACIONAL procedió a introducir modificaciones a la composición del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) creado por el Decreto Nº 1377 de fecha 1º de noviembre de 2001, a la vez que ordenó la reformulación de los porcentajes de distribución de los fondos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil que integran el FIDEICOMISO creado por el Artículo 12 del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001.

Que conforme lo dispuesto por el Artículo 4º, segundo párrafo, del Decreto Nº 652/2002, el MINISTERIO DE LA PRODUCCION deberá indicar los beneficiarios de los bienes fideicomitidos con destino, entre otros, al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), para que el MINISTERIO DE ECONOMIA viabilice las aplicaciones de los fondos pertinentes.

Que en este orden la Resolución Nº 82 de fecha 29 de abril de 2002 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, encomendó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION la invitación a las Provincias y a través de ellas a los respectivos Municipios a manifestar su interés en celebrar los convenios a que se refiere el último párrafo del Artículo 5° del Decreto N° 652/2002, debiendo establecer la documentación que habría de requerirse a las autoridades provinciales y municipales, a los fines de la inclusión en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), de líneas de transporte afectadas al servicio público por automotor urbano de pasajeros de dichas jurisdicciones.

Que puesto en marcha dicho procedimiento se encuentra pendiente de remisión la información de algunas jurisdicciones y han surgido otras dificultades para su sistematización, tales como el significativo volumen de información a procesar y la ausencia de homogeneidad de la información recibida.

Que existen factores que han incidido sobre la situación de las empresas de transporte, entre los que cabe señalar la disminución del número de pasajeros transportados y el encarecimiento de insumos básicos, como asimismo, los mayores costos que resultan del pago de las indemnizaciones derivados de la falencia de varias compañías aseguradoras vinculadas a la actividad, que generan la necesidad de una adecuación tarifaria incompatible con la emergencia social que aqueja al país.

Que el cuadro de situación apuntado compromete en forma actual la sustentabilidad del sistema con el consiguiente riesgo de producir un inminente y grave deterioro de este servicio público esencial.

Que a los efectos de posibilitar que el servicio público sea prestado en condiciones de regularidad, continuidad, generalidad y uniformidad, resulta menester disponer medidas que en forma inmediata y efectiva, aseguren los mecanismos de financiación adecuados a tales fines sin que ello implique mayores costos para el usuario del servicio.

Que por ello el Artículo 4º, primer párrafo, del Decreto Nº 652/2002 ha establecido como destino específico de los bienes fideicomitidos aplicados al transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, el de compensaciones tarifarias.

Que a la vez, esta actividad comercial es fuente de sustento para un significativo sector de la población, que en el marco de una Emergencia Ocupacional Nacional como la declarada por el Decreto Nº 165 de fecha 22 de enero de 2002, resulta imprescindible complementarla con la preservación de las fuentes de empleo disponibles, así como garantizar sus implicancias salariales y sanitarias para el personal involucrado.

Que a los fines de resguardar la concreción de las finalidades perseguidas, la obtención por los beneficiarios de los fondos aludidos en los considerandos precedentes, debe condicionarse a la observancia de la normativa de índole laboral, así como al cumplimiento de la Ley Nº 24.449, o normas equivalentes en aquellas Provincias que no hubieran adherido a su aplicación.

Que en consecuencia resulta necesario establecer criterios de asignación de los recursos disponibles, con respecto a las necesidades inherentes al servicio público de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de todo el país.

Que a efectos de determinar la cuantía de las compensaciones a distribuir en las jurisdicciones involucradas resulta necesario establecer criterios provisorios de participación, habida cuenta de la urgente situación descripta precedentemente.

Que hasta tanto sea factible la reglamentación aludida, y en atención a la emergencia planteada, conviene acudir a los parámetros objetivos y consolidados con que se cuenta, en atención a la necesidad inmediata de distribuir los recursos disponibles con eficiencia, eficacia, equidad y respeto del principio federal de gobierno.

Que de aquellos parámetros disponibles, los basados en la cantidad de pasajeros transportados en cada jurisdicción permiten distribuir los recursos en función de la naturaleza jurídica de la compensación tarifaria establecida por el Decreto Nº 652/2002, y se condicen con la relación entre los recursos disponibles y la proporción de usuarios en cada sistema.

Que dicha pauta posee una adecuada vinculación con las necesidades que debe satisfacer el sistema y garantiza razonablemente los objetivos consignados para la distribución de los recursos, en función del destinatario último del servicio tutelado.

Que asimismo la metodología provisional de asignación de fondos permite una leal competencia entre los diferentes operadores dentro de las áreas en las cuales se verifica superposición de servicios pertenecientes a distintas jurisdicciones, de modo tal de no introducir, entretanto, ventajas distorsivas en esos mercados, y obedecer con fidelidad a la naturaleza de los destinos prescriptos por el Artículo 4º del Decreto Nº 652/2002.

Que disponiendo el Artículo 128 de la CONSTITUCION NACIONAL: "Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación", resulta consecuencia necesaria que sean las jurisdicciones locales a través de ellos, las que efectúen las determinaciones correspondientes, en el marco de lo prescripto por el Decreto Nº 652/2002, las que estarán sujetas a las pautas que determine la SECRETARIA DE TRANSPORTE o que surgieren de los convenios que con autoridades locales ésta pudiere celebrar.

Que de acuerdo a lo normado por el Artículo 4º del Decreto Nº 652/2002, debe aplicarse una fracción de los bienes fideicomitidos destinados al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de Jurisdicción Nacional.

Que en consecuencia, a los efectos de la plena implementación del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), corresponde también fijar una reserva destinada a las referidas acciones.

Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION se ha expedido en concordancia con el régimen establecido por la presente resolución, en los términos de la competencia asignada por el Artículo 5º, segundo párrafo, del Decreto Nº 652/2002 y por la Resolución Nº 82/2002 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 4º, segundo párrafo, del Decreto Nº 652/2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA E INTERINO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — REGIMEN PROVISORIO. Apruébanse los criterios provisorios de distribución de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) con destino a compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano.

Los criterios de distribución previstos en la presente resolución tendrán vigencia hasta tanto la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION fije las pautas definitivas que lo regirán conforme la información suministrada por las Provincias o la que les solicite en el futuro. La determinación de las pautas definitivas deberá ser efectuada en un plazo no mayor de TREINTA (30) días de publicada la presente resolución.

Art. 2º — Establécese que el equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del total de los fondos que ingresen al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), detraído por el Fiduciario de las Cuentas Beneficiarias de Segundo Grado en los mismos períodos consignados en el Artículo 3º de la presente resolución, con cargo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), será destinado a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotorconforme al siguiente criterio:

a) DOS POR CIENTO (2%) a acciones tendientes en general a favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de Jurisdicción Nacional.

b) TRES POR CIENTO (3%) destinado a financiar el REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP).

A tales efectos, el Fiduciario abrirá una cuenta en PESOS denominada "Cuentas de Reserva SISTAU Cargas" y "Cuenta REFOP", respectivamente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 543 y 251/2003 del Ministerio de Economía y Producción y del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 2/12/2003).

Art. 3º — COMPENSACIONES TARIFARIAS. Establécese, con cargo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), el régimen de asignaciones mensuales en concepto de compensaciones tarifarias a favor de los beneficiarios designados conforme el régimen provisorio de la presente resolución, con una participación del SESENTA POR CIENTO (60%) de los fondos que ingresen al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), entre el vigésimo tercer día del mes inmediato anterior al del período mensual que se abona y el vigésimo segundo día de éste.

Art. 4º (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 1113/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 21/12/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2019)

Art. 5º — DISTRIBUCION ENTRE JURISDICCIONES. Establécese para cada Provincia y para la Jurisdicción Nacional, hasta tanto la SECRETARIA DE TRANSPORTE efectúe la reglamentación definitiva del régimen de compensación tarifaria establecido por el Artículo 4º del Decreto Nº 652/2002, el Coeficiente de Participación Federal (CPF), el que se obtendrá de dividir el número de pasajeros transportados en cada Provincia y en la Jurisdicción Nacional durante el año 2001 por el total de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme los valores indicados en el Anexo I de la presente resolución.

La suma que mensualmente y en forma provisoria corresponderá a cada Provincia y a la Jurisdicción Nacional, por el concepto establecido en el Artículo 3º de la presente resolución, será aquélla que resulte de multiplicar el Coeficiente de Participación Federal (CPF) correspondiente por los fondos que se encuentren disponibles por cada período mensual, de acuerdo con lo establecido en dicho artículo y tendrá el destino establecido en el artículo precedente.

Art. 6º — BENEFICIARIOS SUJETOS A JURISDICCION NACIONAL. Establécese para cada beneficiario sujeto a Jurisdicción Nacional, y hasta tanto se reglamente con carácter definitivo el régimen de compensación tarifaria establecido en el Artículo 4º del Decreto Nº 652/2002, el Coeficiente de Participación por Pasajero Transportado (CPPT), que se obtendrá de dividir el número de pasajeros transportados por dicho beneficiario durante el año 2001, por la cantidad de pasajeros transportados por todos los beneficiarios sujetos a dicha jurisdicción durante el mismo período.

La suma que mensualmente corresponderá a cada beneficiario de Jurisdicción Nacional por el concepto establecido en el Artículo 3º de la presente resolución, será aquélla que resulte de multiplicar el Coeficiente de Participación por Pasajero Transportado (CPPT) correspondiente, por los fondos que resulten destinados a la Jurisdicción Nacional conforme lo establecido en el artículo anterior.

Art. 7º — PROCEDIMIENTO. La aplicación de los bienes fideicomitidos a las Cuentas del Beneficiario del contrato de fideicomiso celebrado entre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y el ESTADO NACIONAL cuyo modelo fuera aprobado por Resolución Nº 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y las modificaciones introducidas por la Resolución Nº 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA, será efectuada por el Fiduciario de acuerdo a los procedimientos y fechas previstos en el "PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO Y DISPOSICION DE FONDOS" que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 8º — CONDICIONES DE ACCESO Y MANTENIMIENTO DE LAS ACREENCIAS. Para acceder y mantener el derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos conforme al régimen provisorio de distribución y al procedimiento establecidos en la presente resolución, cada beneficiario deberá observar las siguientes condiciones:

a) Ser permisionario del servicio público de transporte por automotor de pasajeros en áreas urbanas y suburbanas bajo Jurisdicción Nacional; o bien, prestar servicio público de las mismas características y en la misma jurisdicción por encomienda precaria y provisoria otorgada por resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

En el caso de empresas sujetas a Jurisdicción Provincial o Municipal, deberán contar con autorización de la autoridad local pertinente.

b) Que la antigüedad de todos los vehículos que componen el parque móvil habilitado de la empresa sea igual o inferior a aquélla establecida por el Artículo 53 de la Ley Nº 24.449, de acuerdo con su reglamentación vigente, o la que se dicte en el futuro, en el caso de las jurisdicciones adheridas a dicho ordenamiento.

c) Tener al día todos los seguros exigidos por la normativa vigente.

d) Dar cumplimiento a los términos, condiciones y beneficios derivados del Convenio Colectivo Nº 460/73 y Actas Complementarias, perteneciente a la actividad laboral del sector del autotransporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano, especialmente con relación a la escala salarial, y a los aportes y contribuciones a la obra social de conductores de transporte colectivo de pasajeros, y retenciones de cuota sindical, correspondientes a cada mes, devengados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.

e) Cumplir el régimen de verificaciones técnicas vigentes en la jurisdicción de que se trate.

Art. 9º — ACEPTACION DEL REGIMEN DEL FIDEICOMISO. La apertura de la Cuenta del Beneficiario en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en los términos del contrato de fideicomiso celebrado entre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y el ESTADO NACIONAL con fecha 13 de septiembre de 2001 cuyo modelo fuera aprobado por Resolución Nº 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y las modificaciones introducidas por la Resolución Nº 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA, implicará el voluntario sometimiento al régimen jurídico instituido en esta resolución.

Art. 10. — Establécese una reserva equivalente a la participación proporcional respecto del total de la población de la REPUBLICA ARGENTINA —de conformidad con los datos del Censo Nacional de Poblaciones, Hogares y Vivienda de 2001—, respecto de aquellas Provincias que a la fecha del dictado de la presente resolución no hubieren aportado la documentación requerida por la SECRETARIA DE TRANSPORTE, de conformidad con lo establecido por el Anexo I de la presente resolución.

Una vez aportada la información que la SECRETARIA DE TRANSPORTE le hubiera requerido o le requiriere en el futuro, los fondos reservados deberán distribuirse entre esas Provincias de conformidad con lo establecido en el Artículo 5º de la presente resolución.

(Nota Infoleg: Por art. 4 de la Resolución N° 111/2002 de la Secretaría de Transporte B.O. 3/9/2002, se suprime la reserva establecida en el presente artículo. Se aclara que los fondos acumulados por la aplicación de dicha reserva hasta el día 22 de julio de 2002, serán destinados al pago de los períodos anteriores respecto de las Provincias que desde su dictado y hasta la fecha de la presente resolución, hubieran aportado la documentación requerida por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y a las eventuales adecuaciones que en función de la actualización de la información estadística mensual correspondiente al año 2001, elevare la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de los servicios de Jurisdicción Nacional.)

Art. 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Comuníquese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA y a todas las Provincias de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

ANEXO I

Provincia

Pasajeros Transportados Año 2001

CPF

Jurisdicción Nacional

1.166.438.041

0,41557

Buenos Aires

796.760.631

0,28386

Catamarca

8.467.634

0,00302

Córdoba

135.804.967

0,04838

Corrientes

29.771.084

0,01061

Chaco

13.526.197

0,00482

Chubut

16.433.637

0,00585

Entre Ríos

19.482.684

0,00694

La Pampa

3.532.513

0,00126

La Rioja

3.965.393

0,00141

Mendoza

118.771.655

0,04231

Misiones

24.973.769

0,00890

Neuquén

21.350.985

0,00761

Salta

48.552.512

0,01730

San Juan

11.036.104

0,00393

San Luis

10.464.918

0,00373

Santa Fe

154.939.705

0,05520

Santiago del Estero

6.222.488

0,00222

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

1.235.060

0,00044

Tucumán

71.974.206

0,02564

TOTAL

.

0,94900

Nota: Los datos consignados en esta tabla obedecen a la información proporcionada hasta el 30 de mayo de 2002 a la Subsecretaría de Transporte Automotor por las Provincias y, en el caso de la Jurisdicción Nacional, por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

Reserva del Artículo 10.

Provincias que no presentaron la información requerida por la Secretaría de Transporte

Población

Porcentaje

Formosa

485.700

1,34%

Jujuy

611.484

1,69%

Río Negro

552.677

1,53%

Santa Cruz

197.191

0,54%

TOTAL

1.847.052

5,1%

ANEXO II

PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO Y DISPOSICION DE FONDOS

APARTADO 1º — A los efectos de lo establecido en el Artículo 3º de la presente, el Fiduciario deberá abrir una cuenta corriente en PESOS y otra en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) denominadas "Cuentas SISTAU - Pasajeros", en las que se depositarán diariamente los fondos correspondientes al SESENTA POR CIENTO (60%) de lo ingresado a las Cuentas Fiduciarias de Segundo Grado SITRANS.

APARTADO 2º — Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de la finalización de cada período mensual consignado en el Artículo 3º de la presente resolución, el Fiduciario comunicará a la SECRETARIA DE TRANSPORTE los fondos ingresados al FIDEICOMISO por aplicación de la Tasa sobre el Gasoil al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE (SITRANS), a los efectos de que se proceda a la distribución de los mismos.

APARTADO 3º — Dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la información aludida, la SECRETARIA DE TRANSPORTE remitirá al Fiduciario el listado de beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), con los montos en concepto de compensaciones tarifarias que correspondan a cada uno. A tal efecto, deberá observarse la formalidad inherente a las notas protocolizadas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

La SECRETARIA DE TRANSPORTE deberá respetar en la distribución de los recursos la proporción de PESOS y LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) que constare en la información proporcionada por el Fiduciario.

El listado de beneficiarios de Jurisdicción Nacional será publicado UNA (1) vez en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA dentro de los CINCO (5) días posteriores a la remisión del listado al Fiduciario.

APARTADO 4º — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION reglamentará, en los casos en que así correspondiere, la forma de implementación de las condiciones establecidas en la presente resolución.

APARTADO 5º — A los efectos de otorgar eficacia a lo dispuesto por la presente resolución, el Fiduciario informará semanalmente a la SECRETARIA DE TRANSPORTE acerca de la evolución de los ingresos y egresos de las Cuentas Fiduciarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS).