Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Resolución 937/95

Modificación.

Bs. As., 29/6/95

VISTO el Expediente Nº 601.011/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto Nº 2275/94 de fecha 23 de diciembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que a partir del 1 de enero de 1995 se ha constituido el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) por el cual se ha generado la necesidad por parte de los Estados Contratantes de implementar regímenes especiales a fin de confluir en el mediano plazo a la plena concreción de la Unión Aduanera.

Que la norma citada en el VISTO se han establecido el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común (A.E.C.) para mercaderías originarias de extra zona (Anexo III) y el Régimen de Adecuación para mercaderías originarias de intrazona (Anexo IV), algunas de estas últimas sometidas a un cupo de importación anual con un CIENTO POR CIENTO (100 %) de preferencia arancelaria, siempre sujetas, en ambos casos, a sendos cronogramas de desgravación arancelaria.

Que dentro de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) Involucradas en dichos regímenes se han identificado mercaderías que no pueden ser provistas por la oferta local.

Que en consecuencia, se hace necesario exceptuar del tratamiento establecido por los regímenes mencionados a estos bienes comprendidos en los Anexos III y IV del Decreto Nº 2275/94.

Que asimismo se procede a realizar ajustes en el contenido de ciertas referencias a los Anexos II y IV del Decreto Nº 2275/94 a fin de no dificultar la operativa aduanera.

Que en la confección de la presente medida ha tomado intervención la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, en la Ley de Ministerios —t.o. en 1992— y en la Ley Nº 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751/74 de fecha 8 de marzo de 1974 y 2275/94 del 23 de diciembre de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese en el Anexo II del Decreto Nº 2275/94 el texto de la siguiente referencia por el que se indica:

(II-3) No quedan comprendidos en el Régimen de Excepción al Arancel Externo Común (A.E.C.), para la NCM 4810.11.00, los "Papeles estucados a una cara con un contenido del 10 % de su peso en fibras obtenidos por procedimientos mecánicos inferiores a 80 g/m2". Esto implica que para estos productos corresponde la aplicación del A.E.C. (14 %).

Art. 2º — Sustitúyese en el Anexo IV del Decreto Nº 2275/94 el texto de la siguiente referencia por el que se indica:

(IV-9) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación, para la NCM 4810.11.00, los "papeles estucados a una cara con un contenido del 10 % de su peso en fibras obtenidos por procedimientos mecánicos inferiores a 80 g/m2"

Art. 3º — Incorpórase en el Anexo III del Decreto Nº 2275/94 las siguientes referencias:

(III-5) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común (A.E.C.), para la NCM 4804.39.00, los productos "Extensibles, aptos para la fabricación de sacos (bolsas). Esto implica que para estos productos corresponde la aplicación del A.E.C. (12%).

(III-6) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común (A.E.C.), para las partidas de la N.C.M. 7208 y 7209, los Productos laminados con un contenido de carbono, en peso, superior o igual a 0,6 %". Esto implica que estos productos tributarán el A.E.C. establecido (10 % ó 12 %, según corresponda).

(III-7) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común (A.E.C.), para la partida de la N.C.M. 7210, excepto las posiciones 7210.41.10 y 7210.49.10, los "Productos laminados planos con espesor superior a 3 mm". Esto implica que para estos productos corresponde la aplicación del A.E.C. ( 12 %).

(III-8) No quedan comprendidas en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común (A.E.C.), para la N.C.M. 7215.90.90, las "Barras de hierro o acero sin alear acabadas en frío, de sección rectangular, chapadas en ambas caras (triples)". Esto implica que para estos productos corresponde la aplicación del A.E.C. (12 %).

(III-9) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común (A.E.C.), para la N.C.M. 7216.50.00, los demás perfiles de hierro o acero si alear, simplemente laminados o extrudidos (incluso estirados) en caliente, de altura superior a 80 mm". Esto implica que para estos productos corresponde la aplicación del A.E.C. (12 %).

(III-10) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común (A.E.C.), para las N.C.M. 7217.11.00 y 7217.21.00, los "Alambres de hierro o acero sin alear, sin revestir incluso pulidos, de sección transversal superior a 3 mm". Esto implica que para estos productos corresponde la aplicación del A.E.C. (12 %).

(III-11) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación del Arancel Externo Común (A.E.C.), para las N.C.M. 7217.12.00 y 7217.22.00, los "Alambres de hierro o acero sin alear, cincados, de sección transversal superior a 10 mm". Esto implica que para estos productos corresponde la aplicación del A.E.C. (12 %).

(III- 12) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común (A.E.C.), para las N.C.M. 7217.13.00 y 7217.23.00, los "Alambres de hierro o acero sin alear, sólo revestidos de cobre, de sección transversal superior a 3 mm". Esto implica que para estos productos corresponde la aplicación del A.E.C. (12 %).

(III- 13) No quedan comprendidas en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común (A.E.C.), para las N.C.M. 7228.30.00, 7228.40.00 y 7228.50.00, las "Barras según normas AISI Hxx, AISI 6F3, AISI 6G, AISI Dx, AISI S1, AISI 01, AISI P20, SAE HNV3 y normas equivalentes de aceros para herramientas". Esto implica que para estos productos corresponde la aplicación del A.E.C. (14 %).

Art. 4º — Incorpóranse en el Anexo IV del Decreto Nº 2275/94 las siguientes referencias:

(IV- 11) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación, para la NCM 4804.39.00, los productos "Extensibles, aptos para la fabricación de sacos (bolsas)".

(IV- 12) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación, para las partidas de la N.C.M. 7208 y 7209, los "Productos laminados con un contenido de carbono, en peso, superior o igual a 0,6%".

(IV-13) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación, para la partida de la N.C.M. 7210, excepto las posiciones 7210.41.10 y 7210.49.10, los "Productos laminados planos con espesor superior a 3 mm".

(IV-14) No quedan comprendidas en el Régimen de Adecuación, para la N.C.M. 7215.90.90, las "Barras de hierro o acero sin alear acabadas en frío, de sección rectangular, chapadas en ambas caras (triples)".

(IV- 15) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación, para la N.C.M. 7216.50.00, los "Demás perfiles de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos (incluso estirados) en caliente, de altura superior a 80 mm".

(IV- 16) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación, para las N.C.M. 7217.11.00 y 7217.21.00, los "Alambres de hierro o acero sin alear, sin revestir incluso pulidos, de sección transversal superior a 3 mm".

(IV- 17) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación, para las N.C.M. 7217.12.00 y 7217.22.00, los "Alambres de hierro o acero sin alear, cincados, de sección transversal superior a 10 mm".

(IV-18) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación, para las N.C.M. 7217.13.00 y 7217.23.00, los "Alambres de hierro o acero sin alear, sólo revestidos de cobre, de sección transversal superior a 3 mm".

(IV-l9) No quedan comprendidas en el Régimen de Adecuación, para las N.C.M. 7228.30.00, 7228.40.00 y 7228.50.00, las "Barras según normas AISI Hxx, AISI 6F3, AISI 6G, AISI Dx, AISI Sl, AISI 01, AISI P20, SAE HNV3 y normas equivalentes de aceros para herramientas".

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.