PESCA

Res. 1113/88 - SAGP

Reglaméntase la explotación del recurso langostino (pleoticus muelleri).

Bs. As., 27/12/88

VISTO la necesidad de reglamentar la explotación del recurso langostino (pleoticus muelleri), y

CONSIDERANDO:

Que esta pesquería es preocupación de las autoridades tanto nacionales como provinciales desde hace varios años, dado que el inadecuado manejo del recurso puede agotarlo.

Que en atención a ello, por Resolución N° 396 de fecha 19 de junio de 1986 y su prórroga, la Disposición N° 193 de fecha 1° de julio de 1987 susendió el otorgamiento de nuevos permisos de pesca, y asimismo estableció una zona de veda en el sur del Golfo de San Jorge como medida precautoria.

Que el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero ha llevado a cabo DIECISEIS (16) campañas de investigación del recurso langostino, tendientes a conocer su comportamiento y a ofrecer elementos para su manejo con miras a su óptima y racional utilización.

Que algunas de dichas campañas fueron financiadas por el sector privado, lo que demuestra su interés en el tema.

Que asimismo el sector empresario fue consultado por el citado Instituto a efectos de ajustar criterios y ordenar gradualmente el cambio hacia una política racional de óptima explotación del recurso.

Que este ordenamiento ha sido concretado con las Provincias de Chubut y Santa Cruz y se informará al Consejo Federal Pesquero.

Que en consecuencia corresponde determinar las características que deben reunir los buques para acceder a nuevos permisos para la captura de langostinos, así como fijar las condiciones en que se desarrollará su actividad la flota nacional.

Que atento a la experiencia recogida cabe advertir que por la propias oscilaciones del recurso, el sector privado debe estar capacitado para reaccionar frente al menor síntoma de disminución de las biomasas y adaptarse tanto a períodos con importantes capturas como a temporadas de drástica disminución, destinando en tal caso sus buques a actividades pesqueras alternativas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del Decreto N° 945 de fecha 12 de junio de 1986.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1°.- Todas las embarcaciones pesqueras incorporadas con posterioridad a la vigencia de la Resolución SAGyP N° 396, como así también aquellos buques que hubieran perdido el permiso de pesca del langostino, podrán dedicarse a la captura de esta especie siempre y cuando reúnan las siguientes características:

a) Potencia del motor principal menor de 2000 HP.

b) Eslora total inferior a 40 metros.

c) Equipados para envasar en cajas de hasta 2 kilogramos.

d) Poseer suficiente capacidad de congelado.

e) Utilización de aparejos selectivos para facilitar el escape de merluza juvenil.

Las características de los equipos y de los aparejos selectivos, y de las modalidades operativas serán reglamentadas por la Subsecretaría de Pesca.

Art. 2°.- A partir del 1/1/1994 los buques de mas de 2600 HP perderán su permiso nacional y/o provincial para operar sobre langostino. La nómina de estos buques se agrega como Anexo I, integrante de la presente Resolución, aclarándose que el plazo indicado podrá modificarse por pérdida del permiso por las causales previstas en el Decreto N° 945/86.

Art. 3°.- La cuota máxima anual de captura para calquier buque que opere en el mar argentino será de 500 toneladas durante 1989, 450 toneladas en 1990 y 400 toneladas hasta el 31 de diciembre de 1993, si las condiciones del recurso se mantuvieran en niveles normales de abundancia, esto sin perjuicio del cumplimiento de las normativas provinciales. Si se perciben cambios que signifiquen fluctuaciones substanciales del mismo, en mas o en menos, se podrán decidir medidas complementarias al respecto.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 3/2014 del Consejo Federal Pesquero B.O. 28/4/2014 se dejan sin efecto las restricciones contenidas en los artículos 3º, 4º y 5º de la presente Resolución)

Art. 4°.- Los buques que reúnan las características aludidas en el artículo 1° mantendrán la cuota anual de 500 tn., como asimismo los que se incorporen dentro del plazo expresado por reemplazo de los buques incluidos en el Anexo I con potencia de motor principal entre 2000 y 2600 HP. En ambos casos las fluctuaciones en el nivel de abundancia del recurso permitirá tomar medidas complementarias.

Art. 5°.- Los titulares de los buques cuyas exportaciones de langostino tengan mayor valor agregado anual promedio, mantendrán también la cuota anual de captura de 500 tn. por todo el plazo indicado salvo lo dispuesto sobre la abundancia del recurso.

Art. 6°.- La SUBSECRETARIA DE PESCA, antes del 30 de setiembre de cada año, determinará el valor promedio de exportación que se debe superar para acceder al beneficio contenido en el artículo anterior.

Art. 7°.- No se admitirá la captura y comercialización de langostinos cuyo tamaño sea inferior al equivalente a SETENTA (70) unidades por kilogramo, en términos de ejemplares enteros. Se admitirá hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de desembarques en ejemplares rotos o de tamaño inferior.

Art. 8°.- Los buques fresqueros autorizados para la captura de langostinos deberán lavar y acomodar el producto en cajones de hasta QUINCE (15) kilogramos cada uno.

Art. 9°.- Las respectivas autoridades pesqueras nacionales o provinciales podrán retirar en cada desembarque, una muestra de los langostinos capturados a los efectos de realizar los controles correspondientes, en la forma y cantidades mínimas necesarias para tal fin.

Art. 10.- La DIRECCION NACIONAL DE PESCA MARITIMA dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA, será el organismo encargado del cumplimiento de la presente resolución, a tal efecto coordinará su accionar con las Direcciones Provinciales.

Art. 11.- (Artículo derogado por art. 25 de la Resolución N° 245/1991 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 02/01/1992. Vigencia: a partir del día de la fecha)

Art. 12.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas con arreglo a lo establecido por la Ley N° 22.107.

Art. 13.- La presente entrará en vigencia el 1° de enero de 1989.

Art. 14.- Dejar sin efecto la Resolución SAGyP N° 396/86 y la Disposición SSP N° 193/87.

Art. 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Ernesto J. Figueras.

ANEXO I

A LA RESOLUCION SAGyP N° 1113

Las embarcaciones aludidas en el artículo 2° son las siguientes:

NOMBRE
HP EN EL MOTOR PRINCIPAL
MATRICULA N°
ALVAMAR II
4000

ARCOS
4000

ARACENA
4000

API II
4400

API IV
4400

HARENGUS
4300

JOSEPH DUHAMEL
3600

KASUGA MARU
4900

MATACO
4000

ROKKO MARU
4900

SAN MARCOS
2900

ILA
2670

MAR PIONERO
2700