Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 2609/2002

Mantiénense los valores del gas natural del período invernal 2001 expresados en pesos y apruébanse en forma provisoria los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de Litoral Gas S.A.

Bs. As., 31/5/2002

VISTO, los Expedientes Nos. 7518 y 7496 ambos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1020 del 7 de julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto Nº 2255 del 2 de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones constatadas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, dieron origen a las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, del ajuste estacional de Tarifas por variación en el precio del gas comprado, para el período que comienza el 1 de mayo de 2002.

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que por otra parte, la Ley 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que por el artículo 1° de dicha Ley se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.

Que asimismo el artículo 8 de la citada Ley Nº 25.561 establece que quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos. Determina que los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

Que consecuentemente, el artículo 9° autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8° de la presente Ley y establece los criterios que deberán tomarse en cuenta en los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de la emergencia pública declarada por la Ley 25.561, dictó el Decreto Nº 214/02 por el que se establecieron diversas medidas tendientes a reestructurar un conjunto heterogéneo de relaciones de intercambio de la economía doméstica regidas por el derecho público y por el derecho privado.

Que por su parte, el Decreto 293/02 encomienda al MINISTERIO DE ECONOMIA la renegociación de los contratos comprendidos en el art. 8° de la Ley 25.561, que tengan por objeto la prestación de obras y servicios públicos, entre los que incluyen la provisión de transporte y distribución de gas. Asimismo se aclara que dentro de las renegociaciones a efectuar, el MINISTERIO DE ECONOMIA deberá contemplar en el cuadro energético la situación en que se encuentra la comercialización de combustibles líquidos entre los que se incluye el gas licuado de petróleo (GLP) y el gas natural comprimido (GNC).

Que dentro de las cuestiones destacables, dicho Decreto crea la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto 370/02 reglamenta su funcionamiento.

Que la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 38/02 estableció la prohibición de afectar los precios y tarifas de los servicios públicos, la que fuera modificada por su similar Nº 53/02, que exceptuó de sus alcances a los ajustes por variaciones estacionales en el precio de gas comprado por las Licenciatarias de Distribución de Gas fijados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38, inciso c) de la Ley 24.076 y su reglamentación que define el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

Que expresamente la Resolución ME Nº 53/02 dice que en el caso de los Marcos Regulatorios establecidos para la Energía Eléctrica (Ley Nº 24.065) y el Gas Natural (Ley Nº 24.076) "se prevén ajustes por variaciones estacionales en los precios de los insumos energéticos que responden a circunstancias objetivas, ajenas a la voluntad de los prestadores, diferenciables de las aludidas en el párrafo precedente" y "que dichos ajustes estacionales no están comprendidos dentro del proceso de renegociación tarifaria a cargo de este Ministerio y resultan fundamentales para asegurar el normal abastecimiento a la comunidad".

Que en consecuencia, esta Resolución habilita la aplicación de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (puntos 9.4.2) trasladando las variaciones del precio del gas comprado a las tarifas finales de los usuarios.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (en adelante la Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a las compras según los contratos vigentes en el período y del precio estimado para los volúmenes adquiridos sin contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que se haga efectivo el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas, la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia, LITORAL GAS S.A. se ha presentado y ha acreditado haber contratado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del volumen de gas natural requerido para satisfacer las necesidades del período, encontrándose en condiciones de solicitar el traslado.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora, obrantes en el citado Expediente Nº 7496 implicarían una variación de las Tarifas de gas natural.

Que de las constancias obrantes en el Expediente Nº 7496 surge que los productores cuestionan las normas de emergencia pública y desconocen la pesificación del precio del gas.

Que LITORAL GAS S.A. presentó Cuadros Tarifarios provisorios y expuso sus inconvenientes en la negociación existente con los productores.

Que en tal contexto, esta Autoridad dictó la NOTA ENRG Nº 1636/02 dirigida a todas las Sociedades Distribuidoras, por la cual se rechazaron sus presentaciones en tanto no respetaron la Ley de Emergencia Pública y su reglamentación.

Que el día 8 de abril de 2002, las Autoridades del ENARGAS emitieron una Orden Regulatoria convocando a la Audiencia ENARGAS Nº 79, a los efectos del tratamiento del ajuste estacional de tarifas para el próximo período invernal.

Que posteriormente, y con fecha 26/04/02 se decidió la postergación —por un plazo de treinta (30) días— de la audiencia antes mencionada, la que finalmente se celebró el 24 de mayo de 2002.

Que las partes convocadas son las Licenciatarias de distribución de gas natural y los Subdistribuidores de gas, compradores directos de gas natural. También han sido citadas para su participación en carácter de informantes, las empresas productoras de gas, y como invitados especiales, la Secretaría de Energía de la Nación, el Secretario de Defensa de la Competencia, el Defensor del Pueblo de la Nación, Autoridades Nacionales, Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y representantes de distintas Asociaciones de Defensa de los derechos de los Consumidores.

Que en el marco de la Audiencia Pública Nº 79 hicieron uso de la palabra productores, distribuidores y delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de vastos sectores de opinión con legítimo interés en la cuestión, los que formularon sus respectivos comentarios y peticiones.

Que tomando la palabra los productores, manifestaron la necesidad de adecuar los precios del gas a valores de mercado que permitan asegurar las inversiones del sector en el mercado a mediano y largo plazo.

Que el representante de WINTERSHALL ENERGIA S.A. manifestó que su presencia en esta sala es para demostrar que su empresa, a través de la operación que viene llevando cada día, sigue interesada en participar en la industria de los hidrocarburos en la Argentina. Agregó que son conscientes de la crisis que vive el país, pero también lo son de lo que necesita nuestra industria para seguir funcionando y dejó sentado su preocupación porque la continuidad del suministro está altamente relacionada a una recomposición del precio que estamos obteniendo por el producto.

Que el representante de YPF S.A. destacó que desde 1990 al 2000 las reservas aumentaron un 30%, que el país pasó de ser netamente importador, a ser netamente exportador de gas a Brasil, Chile y Uruguay, generando divisas para este país.

Que dicho representante señaló que el precio del gas natural es mucho más barato en la Argentina que en otros países del mundo y que el precio era competitivo aún antes de la devaluación, no encontrándose distorsionado, por lo cual el tema de la falta de competitividad —a su criterio— no estaba relacionada con la convertibilidad.

Que también indicó que si bien en un principio habían remitido a sus clientes las facturas del fluido en dólares, ahora se avenían a aplicar la Ley de Emergencia y el Decreto 214, es decir pesificar los precios de sus contratos y aplicarles el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) por los meses de mayo y junio. A partir de julio ese productor pretende una recomposición gradual de los ingresos de las petroleras, convenida con las Autoridades del sector y sin deteriorar los ingresos de los consumidores.

Que el apoderado de PIONNER NATURAL RESOUCES ARGENTINA S.A. hizo notar que el gas natural cuesta en la Argentina cuatro veces más barato que en Mozambique y diez veces menos que en los Estados Unidos, advirtiendo que el recrudecimiento de la crisis tuvo un efecto devastador, pues desde hace cinco meses ninguna empresa invierte en los yacimientos.

Que a continuación, dicho representante destacó que toda su rentabilidad en el país fue reinvertida, que deben seguir invirtiendo diariamente para continuar desarrollando reservorios, pero que actualmente la inversión es muy cara, ya que la mayoría está realizada en dólares. A su vez precisó que cada m3 extraído en este momento arroja pérdidas, y que continúan haciéndolo para ayudar en este momento de crisis, pero que esto no puede continuar. Sin perjuicio de ello, han frenado las inversiones, aunque pretenden ayudar al país a crecer y recuperar la economía, pero que para ello necesitan un sistema justo y sustentable.

Que el representante de TOTAL AUSTRAL S.A. reiteró que la gran mayoría de sus costos son en dólares, siendo la incidencia en la cuenca neuquina del 60% y en costa afuera del 100%, mientras que los precios de los insumos locales subieron entre un 100% y un 150%. De ello se desprende la necesidad de adecuar los precios para, al menos, mantener la producción, no para crecer. A su vez señaló la decisión empresaria —junto a sus socios— de suspender el desarrollo de Carina, que habían decidido impulsar en el año 2001 con inversiones del orden de u$s 400.000.000.

Que dicho representante agregó que en Aguada Pichana de los 10 pozos que tenían previsto perforar, se avanzó en uno solo. A su vez señaló que se encuentran cumpliendo sus contratos a mediano y largo plazo, pero sin disponibilidad de gas en condiciones spot. Por ello, solicitan recomponer en forma gradual y escalonada los precios para seguir desarrollando los mercados.

Que el representante de PAN AMERICAN ENERGY S.A. manifestó que de no preservarse el marco contractual establecido en la Ley 24.076, se va a producir una alteración aun mayor de la ecuación económica y de los presupuestos básicos de inversión para asegurar la continuidad del suministro.

Que en tal sentido ese apoderado agregó que: "si de todas formas se insiste en la pesificación y en aplicar el decreto 214 a nuestros contratos, entonces lo que correspondería sería convertir el precio contractual a pesos, con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a partir del 6 de enero de 2002, que es la fecha en la cual entra en vigencia el decreto 214, y sujeto a los demás ajustes que se contemplan en el artículo 8° de ese decreto". En síntesis, lo que queremos decir es que la ley de emergencia y la normativa emitida bajo esa ley no ha derogado el marco regulatorio del gas, no ha derogado el traslado a tarifas.

Que a su turno el delegado de PLUSPETROL S.A. mencionó que: "no parecía justo que en la presente coyuntura los clientes residenciales tengan que soportar en un contexto de congelamiento salarial una fuerte suba tarifaria en las facturaciones de gas natural", mientras que otros sectores, las grandes industrias exportadoras se han beneficiado con la devaluación, ya que parte de sus costos se han congelado y además tienen la oportunidad de desplazar precios. Esos grandes consumidores aparecen, a juicio de dicho representante, como los más indicados para soportar el peso de un ajuste en el precio del gas en boca de pozo y evitar el colapso del sistema. Esta propuesta debería ser analizada a la luz de modificaciones ha introducir en el actual Marco Regulatorio del Gas, procurando una segmentación más justa.

Que ante tales expresiones, el presidente de la Audiencia el Ing. Héctor Fórmica calificó la propuesta como muy interesante e invitó a dicha compañía a realizar una presentación más extensa sobre dicha temática, a fin de ser considerada en un futuro.

Que las Distribuidoras ratificaron las presentaciones realizadas en sus respectivos expedientes, y en conjunto con los Transportistas también presentes en la sala, hicieron una petición acerca de que debía generalizarse un aumento equivalente para los segmentos regulados de las tarifas, es decir, transporte y distribución, en virtud de estar soportando aumentos significativos en los pagos de la deuda en dólares, incrementos por la inflación en las compras en el mercado interno, teniendo asimismo una morosidad creciente con elevados índices y dificultades financieras no sólo por la pesificación de sus ingresos, sino también por el cobro que reciben en bonos provinciales y la obligación de tomarlos por su cotización nominal.

Que METROGAS S.A. entiende que resulta necesario que el cuadro tarifario no sólo refleje el nuevo precio del gas en forma aislada, sino también en los otros componentes de la estructura de costos, evitando que se acentúe el desequilibrio financiero existente en estos momentos.

Que con mayor precisión el delegado de GASNOR S.A. remarcó que teniendo en cuenta que el gas natural no es un commodity y que el sector opera bajo una posición oligopólica, es necesaria la intervención de los organismos del Estado para establecer señales de precios adecuadas durante la emergencia.

Que también DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. y DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. solicitaron la intervención del Estado para fijar precios en la emergencia.

Que cabe responder a estas inquietudes que en el marco de la emergencia pública, el tratamiento de variaciones en los márgenes de distribución y transporte se encuentran en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA, siendo facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL la de regular, transitoriamente, los precios de insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica u oligopólica.

Que habiendo tomado la palabra el DEFENSOR DE OFICIO DE LOS USUARIOS manifestó que de la lectura de los expedientes surge que los productores fijaron precios en pesos pero dolarizados, las distribuidoras por imperio y exigencia de la Ley 24.076 y las normas de la emergencia, informaron que no han podido ejercer las obligaciones que les fija el Art. 38, Punto (d) de la Ley 24.076, esto es el mínimo costo para los usuarios compatible con la seguridad del abastecimiento. Agregó que esta imposibilidad, como las prestadoras han descripto, se deriva de la actitud de los productores, adoptadas en la emergencia.

Que dicho DEFENSOR DE OFICIO DE LOS USUARIOS agregó que sobre estos preceptos, no pueden aceptarse Cuadros Tarifarios basados en los precios de los productores, porque no obstante lo previsto en la Ley 24.076 y las Reglas Básicas de la Licencia; no se cumplirían las normas de la emergencia social, económica, etc., solicitando al ENARGAS el rechazo de aquellos Cuadros Tarifarios.

Que dicho representante describió los conflictos derivados de la evolución histórica de los precios del gas en boca de pozo, la falta de competencia "gas vs. gas" y a la altísima concentración de producción y comercialización en un reducido número de empresas, sumado a la actual crisis que afecta también las compras que las Distribuidoras podrían realizar en el mercado spot afectado fuertemente por las fluctuaciones producidas en los precios, poniendo en jaque los mecanismos de "by pass comercial", que se ha intentado poner en práctica para obtener mayor competencia.

Que a su entender, la solución de estas cuestiones estructurales, depende de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION y en el contexto de la Ley 25.561, del PODER EJECUTIVO DE LA NACION, en tanto son los organismos que por la aplicación de las normas de emergencia económica, se encuentran ante la posibilidad histórica de corregirlas, propiciando el dictado de las leyes y normas que correspondan.

Que aquel DEFENSOR DE OFICIO DE LOS USUARIOS entiende que la actual situación refleja que los precios han subido y seguramente, lo seguirán haciendo, tanto los precios de productos nacionales como los importados, pero que los salarios e ingresos de la población no han sufrido cambios y por las consecuencias que la devaluación genera, se han visto afectados y reducidos, produciéndose una significativa distorsión en los mercados.

Que ese representante propone fijar un precio máximo de referencia por cuenca, hasta tanto se supere la emergencia y se observen signos evidentes de recuperación y estabilización de las variables económicas, tanto con el gas natural como con el precio del GLP para su distribución por redes en el país.

Que a entender de ese DEFENSOR DEL OFICIO DE LOS USUARIOS y en consonancia con la interpretación de la Resolución ME Nº 53 que habilitó la realización de esta Audiencia, el Ente Regulador podría fijar precios provisorios para el gas en pesos, para mayo y junio 2002, teniendo en consideración el valor estacional del gas natural, utilizando como referencia los precios del período estacional mayo-septiembre de 2001, todo ello hasta tanto se cumplan los plazos previstos en la Ley 25.561.

Que en tal sentido dicho DEFENSOR considera que estas medidas importarían que los ajustes de precios no se canalicen beneficiando solamente a uno de los actores en el mercado de gas, pero que a la vez se oriente a permitir la prestación del servicio en condiciones de seguridad y calidad, requerimientos que la Ley 24.076 y las Reglas Básicas de la Licencia establecen de manera ineludible para las prestadoras.

Que el SR. DIPUTADO NACIONAL HECTOR POLINO se opuso a cualquier aumento tarifario, por cuanto entiende que estamos ante una emergencia pública y que se encuentra en juego la continuidad de un servicio público.

Que a su vez destacó que ese servicio público puede ser prestado por el Estado Nacional, en forma directa con empresas estatales, mixtas o a través de concesiones o licencias, pero que de cualquier manera es su obligación defender el servicio público.

Que dicho DIPUTADO NACIONAL recordó que al dictar la Ley de Emergencia, el Congreso no diferenció entre los servicios regulados y los no regulados, y a su entender el art. 9° autoriza al P.E.N. a negociar contratos, sin referenciar las tarifas. De ello entiende que si la intención del legislador hubiera sido dar un tratamiento diferenciado a las tarifas lo hubiera hecho, cosa que no ocurrió y además ni fue objeto del debate parlamentario.

Que a su entender la Resolución ME Nº 38 resulta concordante con aquella Ley 25.561, pero la Resolución M.E. Nº 53 resulta contraria al espíritu de aquél.

Que asimismo el SR. DIPUTADO NACIONAL HECTOR POLINO entiende que el ENARGAS, en minoría, no puede tomar una decisión con gran impacto social, y que esta cuestión debe ser trasladada a la Comisión Renegociadora.

Que finalmente y por otra parte ese DIPUTADO NACIONAL destacó la conflictividad que presenta la confidencialidad de los contratos de compra de gas, ya que los usuarios no pueden saber si las Distribuidoras han hecho valer su poder de compra antes de autorizar su traslado a tarifas.

Que el representante de la ASOCIACION DE CONSUMIDORES INDUSTRIALES (ACIGRA) entiende que hace falta un árbitro para solucionar el problema actual y que no se produzcan desbordes del lado de la oferta, y agregó que el cambio en la Argentina importa un cambio de filosofía que exige un adecuamiento de los costos más una rentabilidad razonable, para lo cual el Estado debe resguardar el interés general.

Que dicho apoderado entiende que la propuesta de PLUSPETROL no se condice con la realidad, porque hay industrias, como la de la construcción, que se encuentra funcionando al 40% de su capacidad. A su vez solicitó que en caso de aplicarse aumentos, sean graduales y que certifique que el proceso haya sido transparente, abierto y competitivo.

Que el representante de la Unión Industrial Argentina (UIA) entiende que en los últimos 10 años, la Argentina logró autoabastecerse y que el país se convirtió en exportador de gas y electricidad, y que para dicha transformación fue necesaria la desregulación del sector.

Que a su entender, el ENARGAS debe considerar que el sector productivo general lleva una recesión de 4 años; la falta de crédito sumado a las actuales restricciones bancarias; que el gas es estratégico y debe ser garantizado al sector productivo y a los usuarios, evitando interrupciones intempestivas; que cada parte debería renunciar a una porción de su rentabilidad; que la Ley de Emergencia crea una Comisión de Renegociación; que la concentración de combustibles en nuestro país hace difícil el libre juego de la oferta y la demanda; que resulta preocupante la integración vertical en la cadena de gas y electricidad y recordar que los subsidios cruzados están prohibidos.

Que el representante de UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES destaca las condiciones oligopólicas en que se desarrolla la producción de gas, sumándole el problema de la confidencialidad de los contratos, cuestión que han decidido llevarla a la justicia.

Que por su parte el titular de la Unión de Usuarios y Consumidores, reclamó "volver a la regulación de precios en boca de pozo y evitar cualquier aumento que vaya en contra de la Ley de Emergencia y de la angustiante realidad que sufre la población por la remarcación de precios."

Que dicho apoderado solicita mantener el precio regulado porque no estamos en un mercado competitivo, y además entiende que el ajuste tarifario no resulta concordante con la Ley 25.561, hasta que la Comisión concluya su trabajo, y destaca la falta de quórum del ENARGAS. Por ello, peticiona que la Audiencia sea pospuesta por 15 días para intercambiar propuestas y que no existan cortes de gas hasta la finalización del período invernal.

Que la representante de ADELCO entiende que las tarifas deben ser justas y razonables para los usuarios, ya que no sólo han aumentado los insumos de las empresas, sino también la de los consumidores, y mientras aquéllos tienen posibilidades legales de defender su variable de costos, los usuarios no tienen ese derecho.

Que esa apoderada de ADELCO entiende que esta vez el peso no debe caer sobre los consumidores y que este período de excepción no puede ser analizado fuera del contexto de toda la Licencia. A su vez manifestó la necesidad de que el MINISTERIO DE ECONOMIA disminuya la carga impositiva sobre la tarifa de gas y propone una tarifa social para los más perjudicados.

Que la representante de CONSUMIDORES ARGENTINOS (ASOC. PARA LA DEFENSA, EDUCACION E INFORMACION DEL CONSUMIDOR) entiende que la Ley 25.561 es clara al suspender los aumentos tarifarios, como así también destaca que el artículo 13 de la Ley 25.561 es una herramienta que tiene el Estado Nacional para regular el precio del gas en boca de pozo. Ello por cuanto las empresas pueden sobrellevar esta crisis y no la población, que cuenta con índices de pobreza del 50%, por lo cual ese debe ser el marco económico social en donde se discuta la emergencia.

Que asimismo, la apoderada de CONSUMIDORES ARGENTINOS destaca que la devaluación creó un ámbito específico para analizar toda la cuestión, que es la Comisión de Renegociación y señala que los mensajes sobre las desinversiones en el sector parecen extorsivos, porque ello dificulta el marco de negociación que se debe instaurar para salir del país.

Que asimismo aquella representante manifiesta la conveniencia de implementar una tarifa social, la necesidad de reducir la carga impositiva que en la Prov. de Buenos Aires que llega al 40%, la urgente intervención de la SECRETARIA DE ENERGIA para el tema del GLP y la falta de quórum del ENARGAS.

Que el representante de DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (DEUCU) en forma preliminar, rechazó la amenaza de corte que vivió la Patagonia, e invitó a regular el mercado de garrafas, que está agravando la situación de la población más pobre.

Que en consonancia con lo expuesto, dicho apoderado solicitó la suspensión de los cortes a los usuarios residenciales que puedan demostrar su situación de pobreza, pidió que las Distribuidoras ofrezcan planes de pagos a los más afectados, como así también mayor representatividad de los usuarios en los Entes Reguladores. También manifestó su impugnación a la Audiencia Pública.

Que por su parte, el representante de PROCONSUMER ratificó la impugnación de la Audiencia, por cuanto la convocatoria se realizó sin quórum suficiente, mientras que el representante de CONSUMIDORES LIBRES cuestionó la celebración de la Audiencia estando en funciones la Comisión de Renegociación.

Que los representantes de ASOCIACION CIVIL CRUZADA CIVICA y ADECUA también se adhirieron a las manifestaciones vertidas por las demás asociaciones de usuarios.

Que el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, a través de su representante, detalló que el 60% del mercado energético corresponde al gas natural. En tal entendimiento manifestó que mientras las Distribuidoras afirman que se encuentra en juego la garantía de suministro, la realidad es que se preferencian las exportaciones al mercado interno, por lo cual correspondería correr traslado de esta cuestión a la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que el representante de aquella DEFENSORIA entiende que en el país se quebró la ecuación económica de los usuarios y en tanto existió una rápida apropiación de la renta de los usuarios. Agregó que para pagar el mismo nivel de precios de los servicios públicos, los salarios deberían subir un 20%.

Que por otra parte entiende que la Resolución M.E. Nº 38 se encuentra adecuada a la Ley 25.561, por cuanto pretendió que los Entes Reguladores no alteren el análisis de la estructura de costos que se encuentran desarrollando en la Comisión de Renegociación.

Que dicho Adjunto a la DEFENSORIA agregó que de la Ley 17.319 y los Decretos 1055, 1212 y 1589 surge que la SECRETARIA DE ENERGIA es su Autoridad de Aplicación y es su responsabilidad hacer cumplir la ley, concluyendo en que los productores no exponen los costos de la producción porque el mercado no es transparente.

Que en tal sentido, también las asociaciones de usuarios destacaron la no asistencia de representantes de la SECRETARIA DE ENERGIA y expresaron en general su convicción de que no pueden aceptarse incrementos tarifarios que afecten a la población en el actual contexto de crisis que se ve agobiada por los aumentos generales de precios.

Que con relación a las supuestas violaciones a las disposiciones contenidas en la Ley de Emergencia Pública (Ley Nº 25.561) manifestadas por las asociaciones de usuarios y la Defensoría del Pueblo de la Nación corresponde señalar que el artículo octavo de la ley en cita establece que: "…quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios en otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio".

Que en ese orden de ideas, observamos que el ajuste de tarifas por variaciones del precio de gas en boca de pozo no se encuentra dentro de las previsiones de dicha normativa, puesto que no se trata de un mecanismo indexatorio ni responde a ninguna de las pautas establecidas y/o prohibidas por la Ley de Emergencia Pública.

Que en tal sentido, entendemos que los preceptos de las Resoluciones ME Nº 38/02 y 53/02 con lo establecido en la Ley de Emergencia Pública no son incompatibles, y por ello resulta imperativo para este Organismo de cumplimiento de todas las normas mencionadas, en tanto todos ellos gozan de la presunción de legitimidad.

Que en relación al ajuste estacional del precio de gas debe tenerse presente la definición que las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD) establecen en el punto 9.4.2.1. que una vez transcurrido un período de transición en que el precio del gas se encontraría fijado por el MINISTERIO DE ECONOMIA, tales precios resultarán del libre juego de las fuerzas del mercado.

Que asimismo, en el ítem 9.4.2.3. se determina que los ajustes serán estacionales. Ello responde a que en un mercado libre los precios se fijan por la ley de la oferta y la demanda y, en consecuencia, en el caso del precio del gas esto determina que en invierno, cuando la demanda es alta, los precios son altos y en verano, cuando la demanda cae, los precios disminuyen. Así las tarifas deben acompañar estas variaciones del fluido sin que este traslado signifique vulnerar la Ley de Emergencia Económica.

Que de la aplicación de esta estacionalidad surge la necesidad de realizar dos ajustes periódicos que resultan adecuados en todos los mercados que se precien de ser competitivos.

Que las variaciones estacionales de precios permiten garantizar el suministro de gas y las inversiones necesarias para asegurar el abastecimiento en los días de mayor demanda pico.

Que esta Autoridad coincide con las expresiones vertidas por el DEFENSOR DE OFICIO DE LOS USUARIOS —en el marco de la Ley de Emergencia Pública y sus normas reglamentarias — en cuanto a tomar como referencia el precio del gas que estuvo vigente en el invierno pasado, para el lapso mayo-junio 2002, a fin de empalmar con las tarifas que definiría el Poder Ejecutivo Nacional respecto de los componentes regulados (transporte y distribución) dentro del proceso de renegociación de los contratos de servicios públicos.

Que el ENARGAS advierte la situación de emergencia pública y el alto grado de conflictividad existente entre las pretensiones de los productores y la situación de la población en general, que están llevando incertidumbre sobre los precios de gas que deben regir en el mercado.

Que hasta la fecha esta Autoridad no cuenta con los elementos necesarios que permitan trasladar las variaciones de los costos de la adquisición del gas a los usuarios finales, sin afectar los intereses de los usuarios y de las empresas involucradas.

Que la Ley Nº 24.076 establece entre sus objetivos, los que serán ejecutados y controlados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS los de: "a) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores; y b) Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo". A la vez que su Reglamentación (aprobada por Decreto Nº1738/92), establece que "El Ente deberá atender al cumplimiento de los objetivos previstos por el Artículo 2° de la Ley, teniendo en cuenta las siguientes pautas: (1) Los consumidores tendrán derecho a obtener servicios de provisión de Gas seguros y continuados, a precios que resulten justos y compatibles con el mantenimiento a largo plazo de un servicio público con tales características, tomando debida cuenta de la eficiencia y de la economía en la provisión del servicio."

Que como se desprende de la lectura de la norma precedente, constituye una obligación del ENARGAS garantizar el suministro seguro y continuo a los usuarios, en tanto objetivo de la Ley que debe ejecutar y controlar.

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control."

Que de lo expuesto se desprende del artículo 2° de la Ley 24.076, la protección de los usuarios y consumidores es un objetivo que presenta la particularidad de poseer rango constitucional.

Que con el fin de alcanzar la transparencia en el traslado a la tarifa del costo de adquisición del gas natural, el ENARGAS interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente, en particular en lo referente a lo establecido en el Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación y en el Decreto Nº 1411/94, certificando que las operaciones de compra de gas natural se han efectuado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios.

Que el mencionado Decreto instruyó al Ente Regulador para que verifique si las operaciones de compra de gas natural realizadas por las Distribuidoras, en el marco del Decreto Nº 2731/93, se han concretado de dicha forma.

Que las actuales condiciones de mercado impiden que las negociaciones se celebren en el marco previsto en el Decreto 1411/94.

Que la Secretaría de Energía (Nota SE Nº 143/02) informó que busca una "solución razonable con los productores del país para los precios de gas en boca de pozo y de G.L.P. en el marco de la situación de crisis y emergencia", pero que aún no existe consenso "para acordar un sendero o fórmula de precios compatible con la emergencia económica". Asimismo entiende que corresponde "aprobar cuadros tarifarios provisorios" y aplicar "el precio del gas vigente en el período estacional del invierno anterior al que ha comenzado el pasado 1° de Mayo".

Que esta Autoridad entiende que los precios expresados en pesos que estuvieran vigentes en el período invernal 2001 respetan la estacionalidad de los precios del gas en boca de pozo, y reflejan el mínimo costo compatible con la seguridad del abastecimiento, que importa proteger los derechos de los consumidores en las actuales circunstancias de emergencia.

Que con relación a las localidades abastecidas con GLP, es coincidente la opinión tanto de Distribuidoras presentes en la Audiencia como de Subdistribuidores a través de los escritos presentados en los expedientes respectivos, en cuanto a la firme posición que encuentran en los productores respecto del continuo aumento de precios y de la negativa a asegurar el abastecimiento mediante acuerdos contractuales.

Que resulta de interés señalar que la Ley Nº 24.076, establece como principios rectores en materia tarifaria y objetivos de su política regulatoria el que las tarifas que se apliquen a los servicios sean "justas y razonables", guarden relación con los costos de proveer el servicio y a la vez aseguren el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del

abastecimiento.

Que en este punto debe indicarse que las tarifas de aquellas localidades abastecidas por GLP han sufrido variaciones motivadas exclusivamente por el costo del gas licuado indiluido, precio que está determinado por el mercado de oferta y demanda. Es decir, que dicho segmento no se encuentra sujeto a regulación por este Organismo, quien asume la fiscalización y el cumplimiento de la ley Nº 24.076 para los segmentos de transporte y distribución, correspondiendo la competencia en el mercado de producción a la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que ante estas evidencias, y en cumplimiento del art. 52 inc. n) esta Autoridad puso en conocimiento de los antecedentes existentes a la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA —a través de la Nota ENRG/GDyE/GAL/D Nº 5790 del 28/11/01— a los fines de su investigación.

Que asimismo el ENARGAS alertó a las autoridades económicas —mediante Nota GDyE/ GAL/D Nº 1851 del 7/05/02— sobre la situación vigente, caracterizada por: a) Contratos de suministro firmados entre prestatarias del servicio y productores han sido rescindidos o no renovados por éstos, lo cual significa que las compañías no están en condiciones de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público a los usuarios; b) El producto está disponible sólo en condiciones spot (muy corto plazo) y pago contra entrega (contado); c) Los precios están dolarizados, atento a que se trata de un producto transable internacionalmente; es decir que el precio en el mercado interno se encuentra "atado" a las variaciones del tipo de cambio y a la evolución de la cotización internacional del producto en Mont Belvieu); d) El precio ha sufrido fuertes incrementos en lo que va del año, principalmente como consecuencia de la devaluación del signo monetario y atento a lo manifestado en el punto anterior; e) Existe una clara preferencia de los productores de GLP por colocar la mayor parte de su producción en el exterior dada la posibilidad que tienen de retener allí, total o parcialmente, las divisas resultantes de la venta.

Que especialmente CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. y LITORAL GAS S.A. advirtieron en la Audiencia la gravedad de la situación para todas las localidades abastecidas con GLP. Remarcaron dos problemas, el primero ligado a la disponibilidad de GLP. Las empresas productoras manifiestan no poder garantizar el abastecimiento para el período invernal y proponen la firma de acuerdos bajo la modalidad de spot, sin garantía de aprovisionamiento, modalidad que no es aceptable para el tipo de servicio público al que está destinada la utilización de este producto. El segundo es el precio del GLP. El precio fijado sólo para el presente mes de mayo sufre de grandes dispersiones, alcanzando valores que superan en un 100% y 200% el precio contenido en la actual tarifa.

Que sobre el tema, la Subsecretaría de Combustibles mediante Nota SSC Nº 32 responde al pedido de intervención efectuado por el ENARGAS, diciendo que: "surge la necesidad y conveniencia de establecer un precio de referencia para el GLP indiluido por redes, que atienda la situación de crisis y las disposiciones de la Ley de Emergencia, por lo que se estima resultaría apropiado que dicho precio de referencia se ubique en $300 por tonelada", lo cual fue ratificado por la SECRETARIA DE ENERGIA (Nota SE Nº 143/02).

Que atento a las circunstancias previamente descriptas, el ENARGAS considera razonable el valor antes señalado y procederá a calcular las tarifas incluyendo este precio para el componente GLP para el período mayo-junio 2002, habiendo asimismo girado la nota antes citada a los productores que abastecen directa o indirectamente redes de propano.

Que teniendo en cuenta los alcances de la Comisión de Renegociación de Tarifas de Servicios Públicos, y la necesidad de proteger a los usuarios de gas de nuestro país, esta Autoridad entiende necesario postergar el tratamiento del art. 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia, hasta tanto se regularice la situación descripta, y en forma provisoria y hasta la finalización del período asignado a la citada Comisión declarar vigentes los precios del gas estacionales vigentes en el período mayo-septiembre de 2001.

Que la jurisprudencia ha entendido que: "Las tarifas tienen carácter reglamentario a pesar de la necesaria participación del cocontratante, pues la autoridad pública es quien se halla mejor calificada para decidir aquello exigido por el interés general, cuestión que involucra una decisión relativa a la propia organización del servicio público." (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala II, noviembre 9/1994, METROGAS S.A. c/ Ente Nac. Regulador del Gas Resolución 52/94).

Que asimismo hay que tener presente que tratándose de la prestación privada de Servicios Públicos en condición de monopolio natural, el Marco Regulatorio atribuyó al ENARGAS potestades de fiscalización y control de aquellas actividades de gran interés público, concediéndole competencias reglamentarias, de contralor y jurisdiccionales.

Que con relación a las impugnaciones de la Audiencia Pública convocada a los fines de dar tratamiento al correspondiente ajuste estacional, motivada en la falta de quórum de los miembros del Directorio, esta Autoridad rechaza tales apreciaciones ya que no requiere de quórum para convocar la Audiencia Pública por tratarse de actos preparatorios y cuenta, a su vez, con el quórum suficiente para dictar la presente Resolución conforme surge del INFORME GAL Nº 50/02.

Que específicamente las competencias otorgadas a este Organismo surgen del artículo 2° Incisos a), b) y d) de la Ley Nº 24.076 que establece entre sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos de los consumidores", "promover la competitividad de la oferta y demanda de gas natural" y "regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables" y el artículo Nº 52 Incisos d), e) y f) de la misma Ley, respecto de "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores", y "establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores".

Que la Sala II de la Cámara Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo en los autos "METROGAS S.A. c/ Resolución ENARGAS 374/96", oportunamente citada, manifiesta al respecto que: "…el ENARGAS podrá limitar el traslado de los costos de adquisición del gas a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el Ente considere equivalentes (art. 38 inciso c) de la Ley 24.076; cuando las operaciones de compra de gas natural se aparten de las disposiciones del Decreto 2731/93 o no se hubieran concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios en sus operaciones (art. 1° Decreto 1411/94).

Que dicha Sala más adelante señala que: "estas circunstancias, de manera conjunta o individualmente, conducen a una tarifa que incluye como precio del componente gas, un costo superior al mínimo compatible con el abastecimiento, resultado que expresamente pretende evitar la Ley 24.076, al facultar a la autoridad regulatoria a "limitar el traslado de los costos de adquisición del gas a los consumidores" a fin de garantizar que "la tarifa ofrecida debe asegurar el mínimo costo compatible con el abastecimiento", tarea en la que "utilizará el menor costo de adquisición que se haya operado en el mercado en condiciones y volúmenes similares" (arts. 1 y 2 del Decreto 1411/94).

Que las opiniones expresadas en la audiencia por la totalidad de las partes entre ellos los defensores de los consumidores, las asociaciones de usuarios de servicios públicos, y los productores que hicieron uso de la palabra, han resultado sumamente ilustrativas y han sido tomadas en cuenta por esta Autoridad Regulatoria para las decisiones que se asumen en la presente.

Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92 establece que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos activos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2° y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley Nº 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14. inciso l), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa sobre la base del número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley Nº 24.076, en el Decreto Nº 1411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto Nº 2255/92 .

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Mantener los valores del gas natural del período invernal 2001 expresados en pesos ($) y aprobar en forma provisoria los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de LITORAL GAS S.A. obrantes en el Anexo I de la presente Resolución. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de mayo de 2002 y hasta el 30 de junio de 2002, plazo en que concluyen las tareas de la renegociación con las empresas prestatarias del servicio a cargo del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 2° — Aprobar en forma provisoria los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de GLP para las localidades detalladas en el Anexo II de la presente Resolución. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de mayo de 2002 y hasta el 30 de junio de 2002, plazo en que concluyen las tareas de la renegociación con las empresas prestatarias del servicio a cargo del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 3° — LITORAL GAS S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor Venta SDB o Transporte FD.

Art. 4° — Los Cuadros Tarifarios que entran en vigencia a través de la presente Resolución, deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, durante por lo menos un (1) día dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo Nº 43 de la Ley Nº 24.076.

Art. 5° — Poner en conocimiento de la SECRETARIA DE ENERGIA y el MINISTERIO DE ECONOMIA la presente Resolución en función de las cuestiones que son de su competencia.

Art. 6° — Comunicar, notificar a LITORAL GAS S.A. en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Héctor E. Fórmica. — José A. Repar.