Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

SALUD PUBLICA

Disposición 2315/2002

Apruébase el documento "Reglamento Técnico sobre Controles y Fiscalización de Estupefacientes y Sicotrópicos a Realizar en Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales" (Resolución GMC N° 37/99).

Bs. As., 23/5/2002

VISTO el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Grupo Mercado Común N° 37/99 y el Expediente N° 1-47- 5177-02-8 del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que la Convención Unica de Estupefacientes de 1961 y su Protocolo Modificatorio de 1971 y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 en las Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales establecen la necesidad de control y fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Que teniendo en cuenta ello y con el fin de reglamentar la comercialización y uso lícito y la prevención de desvíos en las zonas francas y áreas aduaneras especiales del mismo modo en que se encuentra regulada para el territorio del país, el Grupo Mercado Común dictó la Resolución GMC N° 37/99 que aprobó el documento "REGLAMENTO TECNICO SOBRE CONTROLES Y FISCALIZACION DE ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICOS A REALIZAR EN ZONAS FRANCAS Y AREAS ADUANERAS ESPECIALES".

Que la aludida resolución fue previamente discutida y armonizada en la Comisión de Productos Para la Salud, contando con representación competente de la República Argentina y fue recomendada al Grupo Mercado Común por la Comisión de Productos para la Salud y la Comisión de Coordinadores Nacionales del SGT N° 11 Salud/Mercosur.

Que en virtud del Artículo 38 del Protocolo de Ouro Preto signado por nuestro país, nace el compromiso de adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur y en consecuencia deben incorporarse las Resoluciones GMC/MERCOSUR a la normativa jurídica nacional.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1490/92 y 197/02.

Por ello;

EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

DISPONE:

Artículo 1° — Apruébase el documento "REGLAMENTO TECNICO SOBRE CONTROLES Y FISCALIZACION DE ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICOS A REALIZAR EN ZONAS FRANCAS Y AREAS ADUANERAS ESPECIALES" (Resolución GMC N° 37/99), que como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.

Art. 2° — Comuníquese a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de los Estados Parte, a través de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común-Mercosur.

Art. 3° — Regístrese, Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. — Manuel R. Limeres.

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES N° 37/99

REGLAMENTO TECNICO SOBRE

CONTROLES Y FlSCALIZACION DE

ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICOS A

REALIZAR EN ZONAS FRANCAS Y AREAS

ADUANERAS ESPECIALES

VISTO: El Tratado de Asunción, Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones N° 91/93, N° 152/ 96, N° 24/98, N° 27/98 y N° 38/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 10/98 del SGT N° 11 Salud.

CONSIDERANDO:

Las necesidades de control y fiscalización de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas existentes en la Convención Unica de Estupefacientes de 1961 y su Protocolo Modificatorio de 1971 y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 en las Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales.

La necesidad de reglamentar la comercialización y uso lícito y la prevención de desvíos en las Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales al igual que en el territorio nacional.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 — Aprobar el "Reglamento Técnico sobre Controles y Fiscalización de Estupefacientes y Sicotrópicos a realizar en Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales".

Art. 2 — Las Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales forman parte del Territorio Nacional, quedando sujetas a las legislaciones sanitarias vigentes en cada Estado Parte.

Art. 3 — Para importar, exportar o reexportar sustancias y medicamentos psicotrópicos y estupefacientes de uso humano y/o veterinario, las empresas y/o establecimientos localizados en Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales, necesitan de la Autorización de Importación/Exportación armonizadas por los Estados Parte establecidas en las Resoluciones Mercosur vigentes sobre el tema.

Art. 4 — Las inspecciones realizadas en la Zona Franca y Areas Aduaneras Especiales deberán cumplimentarse de acuerdo a la Guía de Inspecciones armonizada en las Resoluciones Mercosur vigentes sobre el tema.

Art. 5 — Los medicamentos y las sustancias a que se refiere el artículo 3, sólo pueden ingresar a los Estados Parte a través de los puntos de entrada y salida establecidas en las Resoluciones Mercosur vigentes sobre el tema.

Art. 6 — Para importar, exportar o reexportar sustancias y medicamentos no enmarcados en la categoría del Artículo 3 de esta Resolución, pero controlados en cualquiera de los Estados Partes, las empresas y/o establecimientos localizados en Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales necesitan del Certificado de No Objeción establecidas en las Resoluciones Mercosur vigentes sobre el tema.

Art. 7 — La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 8 — Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del día 10 de setiembre de 1999.

XXXIV GMC — Asunción, 10/VI/99