COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 411/2002

Decreto N° 905/2002, Artículos 6 y 7. Reglamentación de los Fondos Comunes de Inversión.

Bs. As., 21/6/2002

VISTO el expediente N° 587/02 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, caratulado "Decreto 905/02 s/Proyecto de Reglamentación Fondos Comunes de Inversión", y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con la Ley N° 25.561, el Decreto N° 71/02, las Resoluciones N° 6/02 y concordantes del MINISTERIO DE ECONOMIA y las Comunicaciones "A" 3426 y concordantes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se ha reprogramado el vencimiento de gran número de depósitos.

Que mediante el Decreto N° 905/02, se estableció un mecanismo de canje de los depósitos en el sistema financiero.

Que los Fondos Comunes de Inversión cuentan en sus carteras con depósitos en el sistema financiero reprogramados que por imperio de la Ley N° 24.083 pertenecen a los cuotapartistas, a quienes corresponde asimilar como titulares de los mismos.

Que el artículo 6° del Decreto N° 905/02, establece que cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá ser ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentar el mecanismo para el ejercicio de las opciones previstas en los artículos 2° a 5° de dicho decreto.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 24.083, el artículo 1° del Decreto N° 174/93, los artículos 6° y 7° de la Ley N° 17.811 y el artículo 6° del Decreto N° 905/02.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpóranse como artículos 39, 40, 41, 42 y 43 del Capítulo XXXI — Disposiciones Transitorias — de las NORMAS (N.T. 2001), los siguientes textos:

"ARTICULO 39. — A los efectos del ejercicio de las opciones previstas en los artículos 2° a 5° del Decreto N° 905/02 por parte de los cuotapartistas de los Fondos Comunes de Inversión cuyas carteras estén total o parcialmente constituidas por depósitos reprogramados en el sistema financiero, en la parte correspondiente a su tenencia, los órganos activos de los Fondos deberán instrumentar mecanismos informativos respecto del ejercicio de dichas opciones, implementando procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren una adecuada difusión de todos los derechos de los cuotapartistas, en el marco del Decreto N° 905/ 02 y de las disposiciones aplicables dictadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. A estos fines, los órganos activos de los Fondos deberán implementar los medios pertinentes que acrediten la notificación en tiempo y forma a los cuotapartistas de los procedimientos instrumentados para el ejercicio por parte de éstos de las opciones vigentes.

ARTICULO 40. — A los efectos del ejercicio de la opción prevista en el artículo 7° del Decreto N° 905/02 por parte de los cuotapartistas de los Fondos Comunes de Inversión cuyas carteras estén total o parcialmente constituidas por depósitos reprogramados en el sistema financiero, en la parte correspondiente a su tenencia, los órganos activos de los Fondos deberán instrumentar mecanismos informativos similares a los descriptos en el artículo anterior.

ARTICULO 41. — Las sociedades gerentes serán las encargadas de gestionar ante las distintas entidades financieras y/o CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA según corresponda, las opciones ejercidas por los cuotapartistas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 precedentes.

ARTICULO 42. — El ejercicio de las opciones previstas en los artículos 2° a 5° y 7° del Decreto N° 905/02 por parte de los cuotapartistas y el correspondiente canje será considerado, respecto de la operatoria del Fondo, un rescate de cuotapartes abonado en especie.

ARTICULO 43. — A los efectos del ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 905/02, se tendrá acreditado como cuotapartistas a los titulares registrados al momento de la implementación del procedimiento instrumentado por medio de la Resolución General N° 384/01 en los artículos 15, 16 y 17 del presente Capítulo".

Art. 2º — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Narciso Muñoz. — Hugo L. Secondini. — Jorge Lores. — María S. Martella. — J. Andrés Hall.