(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 3° de la Resolución N° 10/2004 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 16/1/2004).

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 520/2002

Modifícase la Resolución N° 113/2002, referida a la inspección de los establecimientos de tambo y engorde de bovinos a corral.

Bs. As., 14/6/2002

VISTO el expediente Nº 9065/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 113 del 18 de enero de 2002, 485 del 24 de mayo de 2002 y 488 del 4 de junio de 2002, todas del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, entendiendo en la fiscalización de la calidad agroalimentaria en el área de su competencia, a fin de asegurar la inocuidad de los alimentos.

Que mediante la Resolución SENASA Nº 113/2002 se estableció que la Dirección Nacional de Sanidad Animal deberá inspeccionar los establecimientos de tambo y de engorde de bovinos a corral, siguiendo los procedimientos que a tales efectos dispongan la Dirección de Cuarentena Animal y la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS), a través de las Oficinas Locales de este Servicio Nacional.

Que resulta necesario instrumentar un sistema ágil y eficaz que permita actuar preventivamente en todos aquellos casos en que se halle comprometida la sanidad animal, vegetal o calidad agroalimentaria en la que pudiere existir un riesgo para la salud humana.

Que en salvaguarda de la sanidad animal, vegetal, la salud humana y la calidad agroalimentaria, resulta necesario que ante la detección de situaciones de riesgo comprobado o presunto, o de presuntas transgresiones a las normas legales vigentes, se adopten medidas de carácter preventivo consistentes en interdicciones, clausuras, o decomisos, entre otras.

Que la Resolución SENASA Nº 485/2002 prohíbe, en todo el Territorio Nacional, el uso de proteínas de origen mamífero, ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos, para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes, y deroga la Resolución Nº 611 de fecha 22 de octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Que por medio de la Resolución SENASA Nº 488/2002, se reglamenta todo aquello concerniente a las interdicciones, clausuras preventivas y secuestros de las cosas, siendo estas últimas definidas en el artículo 18 de la Resolución mencionada, como animales, productos, subproductos y derivados; de origen animal, vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas, establecimientos agropecuarios, industrializador, depósito, comercio, vehículos, así como cualquier otro elemento relacionado con la situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente.

Que al ser la norma mencionada en el considerando precedente de mayor alcance respecto de lo establecido en la Resolución SENASA Nº 113/2002 y habiendo sido derogada la Resolución ex-SENASA Nº 311/96, mediante Resolución Nº 485/2002 de este Servicio Nacional, resulta necesario un ordenamiento a fin de no entorpecer el normal funcionamiento de salvaguarda de la producción animal y vegetal así como también, lo concerniente a la salud de los animales y de las personas.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad a lo establecido por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1º de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 5º de la Resolución Nº 113 de fecha 18 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 5º — Ante la comprobación de la existencia de animales alimentados con cualquier producto que contenga proteínas de mamíferos distintas a la leche, la Dirección Nacional de Sanidad Animal deberá disponer: a) el decomiso de los alimentos que hayan sido destinados a la alimentación de rumiantes; b) la identificación de la totalidad de los animales involucrados y c) la remisión a faena en un plazo que no supere los TREINTA (30) días corridos desde que toma conocimiento la citada Dirección Nacional, de los resultados positivos proporcionados por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, o, en los casos en que las condiciones lo permitan a criterio del veterinario local con intervención de la Dirección Nacional competente, proceder a identificar los animales en forma individual con tatuaje y/o marca a fuego como la establecida en la Resolución Nº 300 del 10 de octubre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, asumiendo el propietario el compromiso, bajo Declaración Jurada, de informar a la Oficina Local del SENASA de la Jurisdicción sobre el estado de salud del animal cada SEIS (6) meses.".

Art. 2º — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA), a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria (DNFA), a la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS) y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico (DILAB), para dictar las Disposiciones relativas a la fiscalización y control respecto de la alimentación de rumiantes, según lo establecido en la Resolución Nº 485 del 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.