CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 135/2002

Apruébase el Reglamento para la elección de los representantes de los abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura y de la Federación Argentina de Colegios de Abogados y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para la integración del Jurado de Enjuiciamiento.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo del año dos mil dos, sesionando en la Sala del Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la presidencia del Dr. Juan C. Gemignani, los señores consejeros presentes,

VISTA: La nota 108/00, caratulada "Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación s/dictamen 15/00 – competencia del Consejo para reglamentar la elección de abogados", y

CONSIDERANDO:

1°) Que la atribución que recibió la Federación Argentina de Colegios de Abogados mediante el artículo 33 de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99), de organizar las primeras elecciones de abogados bajo la supervisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para posibilitar la constitución de este Consejo y del Jurado de Enjuiciamiento, tuvo carácter transitorio en razón de que le fue otorgada hasta tanto "se constituya el Consejo", según se establece en la referida disposición legal.

2°) Que, por otra parte, el Consejo de la Magistratura cuenta con competencia para dictar el Reglamento para la elección de los representantes de los abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura y de la Federación Argentina de Colegios de Abogados y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para la integración del Jurado de Enjuiciamiento, de acuerdo con la potestad reglamentaria que al efecto le es conferida en los artículos 114, inciso 6°, de la Constitución Nacional y 7°, inciso 2°, de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99). Esa cuestión fue específicamente analizada en el dictamen 15/00 de la Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación —a cuyos argumentos corresponde remitirse brevitatis causae — que tuvo origen en la nota presentada por la Federación Argentina de Colegios de Abogados, por la cual se postulaba que era de competencia de esa institución dictar el reglamento de referencia.

3°) Que la aplicación del Reglamento para la elección de los abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento, que fue utilizado para realizar la primera elección, no trajo aparejado inconveniente alguno.

4°) Que avocada la aludida Comisión al estudio de un nuevo reglamento, recibió a representantes del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal —entre ellos, a su presidente, el Dr. Atilio A. Alterini— y de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, en las reuniones celebradas en los meses de marzo, abril y mayo del año 2001.

5°) Que, no obstante haberse solicitado sugerencias concretas vinculadas al proyecto, en la Comisión no fue recibida propuesta alguna por parte del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal o de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.

6°) Que, en atención al tiempo transcurrido, la Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación entendió que correspondía elevar un dictamen sobre el tema, proponiendo un régimen aplicable para las próximas elecciones, en el cual se mantienen los lineamientos del primer Reglamento.

Por ello,

SE RESUELVE:

Aprobar el Reglamento para la elección de los representantes de los abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura y de la Federación Argentina de Colegios de Abogados y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para la integración del Jurado de Enjuiciamiento, que como Anexo forma parte de la presente.

Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado por ante mí, que doy fe. — Eduardo D. E. Orio. — Margarita A. Gudiño de Argüelles. — Ricardo Gómez Diez. — María L. Chaya. — Jorge O. Casanovas. — Juan C. Gemignani. — Jorge R. Yoma. — Marcelo Stubrin. — Miguel A. Pichetto. — Angel F. Garrote. — Bindo B. Caviglione Fraga. — Diego J. May Zubiría. — Juan M. Gersenobitz.

ANEXO

REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ABOGADOS QUE INTEGRARAN EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y DE LA FEDERACION ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y DEL COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL PARA LA INTEGRACION DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Artículo 1°. Electores

Los abogados de la matrícula federal en ejercicio forman parte del cuerpo electoral convocado para elegir a los abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura en representación de los abogados de la matrícula federal y a los representantes de la Federación Argentina de Colegios de Abogados y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento, previstos en los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional, en los términos de los artículos 2°, inciso 4°, y 22, inciso 3°, de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99).

Artículo 2°. Padrón Electoral

El padrón electoral se compondrá por los abogados que se encuentren inscriptos en la matrícula federal, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 22.192 y 23.187, y en la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 37 del año 1987 y que no se encuentren suspendidos o inhabiiltados, con excepción de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 3°. Sufragio

El sufragio será individual, personal, voluntario y secreto.

Artículo 4°. Organización de los comicios

La Federación Argentina de Colegios de Abogados tendrá a su cargo todos los actos necesarios para organizar y garantizar la adecuada realización de los comicios y del escrutinio.

La junta electoral estará compuesta por ocho (8) miembros de los cuales cinco (5) serán designados por la Mesa Directiva de la Federación Argentina de Colegios de Abogados y los otros tres (3) serán designados por el Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Sus componentes elegirán el Presidente, el Vicepresidente 1° y el Secretario General actuando los restantes como Vocales. El Presidente, en caso de empate, tendrá doble voto. La Junta Electoral actuará con las atribuciones establecidas en el artículo 52 del Código Electoral Nacional.

Artículo 5°. Incompatibilidades de las autoridades de los comicios.

Los miembros de la Junta Electoral y las autoridades de los Colegios de Abogados que cumplan las funciones que se prevén en el artículo 18 de este Reglamento no podrán ser candidatos a ningún cargo.

Artículo 6°. Padrón provisorio

Los padrones provisorios confeccionados por la Secretaría General del Consejo de la Magistratura y aprobados por el Plenario, serán remitidos por la Federación Argentina de Colegios de Abogados a todos los Colegios de Abogados que la integren y al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para su exhibición pública inmediata por cinco (5) días, a contar de la fecha de recepción por cada Colegio.

Artículo 7°. Depuración del padrón provisorio

Los electores que no figurasen en los padrones provisorios o que estuviesen anotados erróneamente, podrán solicitar por escrito su inclusión o la introducción de las correcciones que fueren menester, en el plazo de cinco (5) días contados desde la fecha de la publicación ante el Colegio de Abogados respectivo, el que deberá elevarlo de inmediato a la Junta Electoral.

En el mismo plazo y forma, cualquier elector o Colegio de Abogados podrá solicitar la eliminación de otros electores que hubieren perdido la condición de tales o que figurasen inscriptos más de una vez, así como la corrección de datos que consideren errados.

Artículo 8°. Padrones definitivos

Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón general para la elección de los integrantes del sector de los abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento, de conformidad con los distritos previstos en el artículo 10 de este reglamento.

Los padrones contendrán el número de orden del elector y una columna para anotar la emisión del voto. Estarán encabezados por una inscripción que indique la mesa electoral del interior del país o de la ciudad de Buenos Aires a la que estarán dirigidos y serán autenticados por el Presidente y por el Secretario de la Junta Electoral.

Artículo 9°. Sede de los comicios

Se remitirán a cada Colegio de Abogados tres padrones por mesa de votación. Las listas oficializadas tendrán acceso al número de ejemplares que requieran, a su costa, por medio de sus representantes autorizados. Los comicios se realizarán en la sede de los Colegios de Abogados integrantes de la Federación Argentina de Colegios de Abogados y en la del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal o donde las autoridades de los mismos lo dispongan con la debida publicidad correspondiente.

Artículo 10. Distritos electorales

A los fines del presente reglamento se constituye un distrito electoral único, que comprende todo el territorio de la República, para la elección de los abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura en representación de los abogados que componen la matrícula federal. A su vez, para la elección de los abogados que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento en representación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y de la Federación Argentina de Colegios de Abogados se constituyen dos distritos electorales: uno que comprende la Capital Federal y otro el resto de la República.

Artículo 11. Plazo para la convocatoria

La convocatoria a las elecciones será efectuada por el Consejo de la Magistratura en coordinación con la Mesa Directiva de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, con noventa (90) días de anticipación a la fecha de los comicios. La convocatoria se publicará por dos días en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional, y se invitará a los Colegios de Abogados adheridos a la Federación Argentina de Colegios de Abogados y al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a colaborar en su difusión.

Los comicios deberán efectuarse con una antelación no inferior a los treinta (30) días previos al vencimiento de los mandatos de los consejeros que serán reemplazados.

Artículo 12. Oficialización de listas

Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la elección, los interesados podrán solicitar a la Junta Electoral el registro de las listas de candidatos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos siguientes. (Párrafo sustituido por punto 2° de la Resolución N° 157/2002 del Consejo de la Magistratura B.O. 19/7/2002. Por punto 3° se dispone que la presente modificación se aplicará a las elecciones convocadas mediante la presente Resolución.)

No podrán postularse los mismos candidatos para ocupar cargos simultáneamente en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento.

Las listas para integrar el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento deberán presentarse por separado. Para su oficialización se adjuntarán las boletas respectivas que deberán ser de idénticas dimensiones para todas las listas debiendo confeccionarse en papel diario, de doce (12) por diecinueve (19) centímetros por cada institución a integrar, común, color blanco, incluyendo en tinta negra la nómina de los candidatos, el número adjudicado y opcionalmente el nombre, lema, sigla, logotipo o escudo que las patrocine.

En ambos casos, los candidatos titulares y suplentes deberán ser abogados de la matrícula federal en ejercicio y reunir las condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo aceptar expresamente su candidatura con la declaración de que no se encuentran afiliados a ningún partido político al momento de la postulación —o que se comprometen a renunciar a la misma antes de la asunción, en caso de resultar electos—, ni están comprendidos en las incompatibilidades previstas en los artículos 5 de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99) y 9 del decreto ley 1285/58. Además deberán presentar certificación del Colegio de Abogados al que pertenecen donde conste que no se encuentran afectados por sanciones disciplinarias vigentes al tiempo de su postulación.

(Nota Infoleg: Por art. 3º de la Resolución N° 206/2002 del Consejo de la Magistratura B.O. 15/8/2002 se aclara que el vencimiento del plazo previsto en el presente artículo, se producirá el 2 de septiembre del corriente a las 15:30 horas.)

Artículo 13. Requisitos comunes para la oficialización de listas de candidatos

Para ser oficializadas, las listas que se presenten deberán ir acompañadas con la adhesión de por lo menos trescientos abogados que integren el padrón electoral del distrito y designarán apoderado con domicilio especial en Capital Federal en el que serán válidas todas las notificaciones que se practiquen. Los adherentes no podrán ser candidatos.

Artículo 14. Requisitos específicos para la integración de las listas de los representantes de los abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura.

Cada lista deberá postular como candidatos a consejeros titulares y suplentes del Consejo de la Magistratura a cuatro abogados de la matrícula federal, en un orden determinado, en el que se deberá incluir, por lo menos, un abogado de la matrícula federal del interior del país, debiendo los suplentes acreditar iguales condiciones que los propuestos como candidatos a miembros titulares que eventualmente podrán ser llamados a reemplazar.

Artículo 15. Requisitos específicos para la integración de las listas de candidatos que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento

Cada lista que se presente en el distrito electoral del interior del país deberá postular como candidatos a miembros titulares del Jurado de Enjuiciamiento a dos abogados de la matrícula federal pertenecientes a alguno de los colegios federados en la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Igual condición deberán reunir los suplentes que se postulen.

Cada lista que se presente en el distrito electoral de la Capital Federal deberá postular como candidato a miembro titular del Jurado de Enjuiciamiento a un abogado de la matrícula federal que pertenezca al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Igual condición deberá reunir el suplente que se postule.

Artículo 16. Oficialización de las listas

La Junta Electoral oficializará de modo provisional las listas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este reglamento, asignándoles números consecutivos de acuerdo con el orden de su presentación.

Los apoderados de las listas podrán tomar vista de las presentaciones y tendrán un plazo de cinco (5) días para reformular las que hubieren sido observadas a impugnar las que hubieren sido presentadas.

Al vencimiento del plazo la Junta Electoral procederá a la oficialización definitiva de las listas.

Artículo 17. Número de electores por mesa

Se constituirá una mesa electoral cada mil (1000) electores. En los casos en que haya dos o más mesas, éstas se dividirán por orden alfabético. (Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 206/2002 del Consejo de la Magistratura B.O. 15/8/2002. Por art. 2° se dispone que la modificación efectuada en el artículo precedente se aplicará a las elecciones convocadas mediante Resolución 150/02 de este Cuerpo.)

Artículo 18. Autoridades de mesa. Fiscales. Delegados de la Junta Electoral.

Serán autoridades de cada mesa electoral un Presidente, un Vicepresidente y un Vocal —que se reemplazarán en orden inverso al citado— designados por la Junta Electoral a propuesta de los Colegios de Abogados sede del acto eleccionario, debiendo la designación recaer preferentemente en autoridades de esos Colegios.

Las autoridades de mesa resolverán los problemas que se susciten durante el transcurso de los comicios. Las autoridades locales de cada Colegio actuarán como delegados de la Junta Electoral colaborando en todo lo necesario para la solución de los mismos.

Las listas oficializadas podrán designar fiscales generales o de mesa los que deberán acreditarse ante las autoridades electorales correspondientes. Queda expresamente entendido que los candidatos podrán actuar como fiscales.

Es obligación de cada lista proporcionar a la Junta Electoral, en tiempo y forma, las boletas de conformidad con las oficializadas para su uso en el día de los comicios.

Artículo 19. Domicilio electoral

Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos que corresponda al lugar de su domicilio electoral. En el caso de abogados extranjeros se considerará domicilio electoral el que se haya denunciado como su domicilio real.

Artículo 20. Recepción de votos

En cada lugar de votación se habilitará un cuarto oscuro por cada mesa receptora de votos.

El acto electoral se desarrollará desde las nueve (9) hasta las dieciocho (18) horas el día fijado.

Los electores votarán solamente por una lista de candidatos oficializada para cada una de las dos elecciones.

El elector deberá acreditar su identidad con Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica. Los extranjeros con Documento Nacional de Identidad o Cédula de Identidad.

La comprobación de cualquier irregularidad en la emisión del voto será comunicada por las autoridades de mesa y a los fines que correspondan a la Junta Electoral.

Las autoridades de mesa y los fiscales votarán en primer término.

Artículo 21. Escrutinio provisorio

Una vez cerrado el acto, las autoridades de cada mesa, con la presencia de los fiscales y candidatos que lo solicitaren, harán el escrutinio público de las elecciones y resolverán acerca de la validez o nulidad de los votos recurridos o impugnados.

El escrutinio de la elección se practicará por listas, sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que haya efectuado el votante.

Concluido el escrutinio, las autoridades de mesa completarán las actas de cierre y procederán a la guarda de boletas y documentos que deberán ser remitidos a la sede de la Federación Argentina de Colegios de Abogados.

El Presidente de mesa o en su reemplazo el Vicepresidente o el Vocal, emitirán en el día un facsímil o telegrama dirigido a la Federación Argentina de Colegios de Abogados, que contendrá copia de las dos actas de cierre con todos sus datos.

Artículo 22. Escrutinio definitivo

Llegadas las urnas y toda la documentación del acto eleccionario a la sede de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, se procederá por la Junta Electoral al escrutinio definitivo.

Artículo 23. Proclamación de los electos

La Junta Electoral proclamará a los miembros electos, titulares y suplentes, del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 24. Asignación de cargos para el Consejo de la Magistratura

Los cargos de consejeros titulares y suplentes del Consejo de la Magistratura se asignarán con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El total de los votos obtenidos por cada lista será dividido por uno, por dos, por tres y por cuatro.

b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, serán ordenados de mayor o menor en número igual al de los cargos a cubrir. Si hubieren dos o más cocientes iguales, se los ordenará en función del total de votos obtenidos por las respectivas listas, y si éstas hubieran obtenido igual número de votos, el ordenamiento resultará de un sorteo.

c) A cada lista le corresponderán tantos cargos —titulares y suplentes— como veces figuren sus cocientes en el ordenamiento indicado en el inciso b, los que serán adjudicados a los candidatos con acuerdo al orden interno en que han sido incluidos en cada lista, con la excepción prevista en el inciso d.

d) En el caso de que ninguno de los tres primeros electos fuera un abogado de la matrícula federal del interior del país, el cuarto cargo será adjudicado a quien cumpla con ese requisito y aparezca primero en el orden interno de la lista a la que le hubiera correspondido ese cargo.

Artículo 25. Asignación de cargos para el Jurado de Enjuiciamiento

a) El cargo de miembro titular y su suplente en representación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal será asignado por mayoría simple a la lista que obtenga el mayor número de votos.

b) Participarán en la asignación de los dos cargos titulares y sus suplentes para el Jurado de Enjuiciamiento en representación de la Federación Argentina de Colegios de Abogados todas las listas, cualquiera que fuere el porcentual de votos del padrón electoral que hayan obtenido, con arreglo al siguiente procedimiento:

b) 1. El total de los votos obtenidos por cada lista se dividirá por uno y por dos.

b) 2. Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, serán ordenados de mayor o menor en número igual al de los cargos a cubrir. Si hubieren dos o más cocientes iguales, se los ordenará en función del total de votos obtenidos por las respectivas listas, y si éstas hubieran obtenido igual número de votos, el ordenamiento resultará de un sorteo.

b) 3. A cada lista le corresponderán tantos cargos titulares y suplentes como veces figuren sus cocientes en el ordenamiento indicado en el inciso b) 2., los que serán adjudicados a los candidatos de acuerdo al orden interno en que han sido incluidos en cada lista, con la excepción prevista en el inciso b) 4.

b) 4. En el caso de que ninguno de los electos fuera un abogado de la matrícula federal del interior del país, el segundo cargo será adjudicado a quien cumpla con ese requisito y aparezca primero en el orden interno de la lista a la que le hubiera correspondido ese cargo.

Artículo 26. Elección de un suplente por cada cargo titular

En todos los casos, por cada miembro titular que se elija, tanto del Consejo de la Magistratura como del Jurado de Enjuiciamiento, será elegido un suplente que deberá reunir las mismas condiciones que se exigen para el titular y pertenecer a la lista del miembro titular electo.

Artículo 27. Vacancia

Producida una vacancia en el cargo del titular, asumirá su suplente. Si este último no lo hiciere, lo sustituirán los titulares de la lista a la cual pertenezca el miembro que se desempeñaba en el cargo, según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado, la vacante deberá ser asignada de la misma forma a los suplentes que sigan de acuerdo con la prelación consignada en la lista respectiva.

En los dos últimos casos, y cuando correspondiera, la asignación deberá realizarse de conformidad con lo previsto en los incisos d), del artículo 24, y b) 4., del artículo 25 de este reglamento.

Artículo 28. Aplicación supletoria del Código Electoral Nacional

Será de aplicación supletoria en cuanto fuera compatible el Código Electoral Nacional, especialmente los títulos IV y V.

Artículo 29. Fiscalización

Los candidatos y fiscales de las listas oficializadas podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación en todo momento.

Artículo 30. Supervisión y fiscalización del Consejo de la Magistratura

El Consejo de la Magistratura supervisará y fiscalizará el acto eleccionario de la siguiente forma:

a) En la Capital Federal, por intermedio del personal del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, con competencia electoral.

b) En el interior, por intermedio del personal de los Juzgados Federales a cuya jurisdicción territorial le corresponde la sede de cada Colegio de Abogados. En el caso de que más de un Juzgado Federal tuviera competencia en razón del territorio, se asignará sucesivamente al que tiene competencia en materia electoral o al más antiguo con competencia en lo Criminal y Correccional Federal.

Artículo 31. Cómputo de plazos

Los plazos se computarán en días corridos.

Artículo 32. Determinación de interior y Capital

A los fines de la aplicación de este Reglamento se interpreta el término interior referido en la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99) como el total del territorio de la República, excluida la Capital Federal. — PABLO G. HIRSCHMANN, Secretario General del Consejo de la Magistratura.