Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

PRODUCCION AVICOLA

Resolución 79/2002

Registro Nacional de Multiplicadores e Incubadores Avícolas (RENAVI), en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que, para sí y/o terceros, multipliquen y/o importen aves de un día o incuben y/o importen huevos fértiles. Excepciones.

Bs. As., 26/6/2002

VISTO el Expediente N° 800-001265/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado expediente la DIRECCION DE GANADERIA dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS propone la creación de un Registro Nacional de Reproductores e Incubadores Avícolas con la finalidad de disponer de datos relativos a censo poblacional y producción.

Que es necesario disponer de una mejor información para mantener actualizada en forma permanente la estadística sobre población de aves reproductoras y el número de huevos incubados que permita proyectar la evolución económica del sector en el corto y mediano plazo.

Que los datos obtenidos tendrán como finalidad la elaboración de estadísticas sectoriales y la generación de información que facilite la toma de decisiones por parte de las autoridades y de los agentes que intervienen en la cadena avícola.

Que la información generada permitirá el acceso y resolución directa de problemas de diversa índole que pudieran presentarse (sanitarios, técnicos, informativos) y llevar adelante acciones correctivas más eficaces, por parte de los organismos de control.

Que se encuentra vigente la Resolución N° 243 de fecha 18 de abril de 1989 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por la que se crea en el ámbito de la ex-SUBSECRETARIA DE GANADERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES AVICOLAS. Que la resolución mencionada involucra a todos los productores avícolas del país, incluyendo no sólo a los planteleros (multiplicadores) e incubadores avícolas, sino también aquellos dedicados al engorde de parrilleros, a la producción de huevos de consumo, pollas de reemplazo, pavos y otras especies, tornando muy dificultosa su implementación en la práctica.

Que por la dinámica propia de la producción avícola resulta insuficiente el tipo de información y la periodicidad en el envío de la misma establecidos por dicha resolución.

Que dada la importancia que este Registro reviste para todo tipo de planificación y programación productiva y económica resulta indispensable que la DIRECCION DE GANADERIA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, tenga a su cargo todo lo relacionado con el manejo del citado Registro.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVICOLAS (CEPA), la CAMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES AVICOLAS (CAPIA) y otras entidades como el GRUPO DE TRABAJO AVICOLA (GTA) y la ASOCIACION DE MEDICOS VETERINARIOS ESPECIALISTAS EN AVICULTURA (AMEVEA) han manifestado especialmente su interés en que se implemente la norma que se propicia, tal como se expresara en la reunión de la Comisión Nacional de Sanidad Avícola de fecha 25 de junio de 2001.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.

Que el suscrito es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades que le otorga el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI).

Art. 2° — Encomendar a la DIRECCION DE GANADERIA dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, la implementación, atención y control del mencionado Registro Nacional.

Art. 3° — Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todas las personas físicas o jurídicas que, para sí y/o para terceros:

a) multipliquen y/o importen aves de un día.

b) incuben y/o importen huevos fértiles.

Art. 4° — Las aves y los huevos fértiles mencionados en el artículo 3° corresponden a pollos parrilleros, gallinas ponedoras, pavos y patos de reproductores bisabuelos, abuelos y padres.

Art. 5° — Quedan exceptuados de la inscripción en el mencionado Registro aquellas personas físicas o jurídicas que posean:

a) Un plantel total de reproductores padres de pollos parrilleros y gallinas ponedoras comerciales menor a CUATROCIENTAS (400) hembras, y de reproductores padres de pavos menor a CIEN (100) hembras, cuyos huevos fértiles no sean comercializados.

b) Una capacidad de incubación total menor a CUATRO MIL (4.000) huevos por carga de huevos fértiles provenientes de reproductores padres de pollos parrilleros, gallinas ponedoras comerciales y/o pavos, cuyos bebés obtenidos no sean comercializados.

c) Un plantel total de reproductores padres de patos menor a CIEN (100) hembras.

d) Una capacidad de incubación total menor a UN MIL (1.000) huevos por carga de huevos fértiles provenientes de reproductores padres de patos.

e) Aves de raza con fines de exposición.

Art. 6° — Las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 3° deberán registrarse obligatoriamente en la DIRECCION DE GANADERIA. Para ello tendrán que completar, con carácter de declaración jurada, una ficha de inscripción.

Art. 7° — La DIRECCION DE GANADERIA establecerá el procedimiento para la ejecución del registro a que se refiere el artículo 1°, y la información específica que obligatoriamente deberán remitir los establecimientos inscriptos, la que en cada caso particular revestirá el carácter de declaración jurada.

Art. 8° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá verificar la información recibida.

Art. 9° — Se establece un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, para la inscripción de las personas físicas o jurídicas comprendidas en ella.

Art. 10. — Aquellas personas físicas o jurídicas que tuvieran número de habilitación otorgado en el marco de la Resolución N° 614 de fecha 13 de agosto de 1997 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA no se encuentran excluidas de la inscripción establecida en la presente resolución.

Art. 11. — Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 3° de la presente resolución recibirán, una vez inscriptas, un número de Registro. El mismo le será requerido para la realización de todo trámite oficial relacionado con su explotación.

Art. 12. — La falta de inscripción y actualización de los datos generará la pérdida de pleno derecho de cualquier beneficio que pudiese derivar de la implementación del mismo.

Art. 13. — Déjase sin efecto la Resolución N° 243 de fecha 18 de abril de 1989 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Rafael M. Delpech.