Subsecretaría de Política y Gestión Comercial

IMPORTACIONES

Disposición 8/2002

Presentación que deberá efectuarse en los casos de importación de partes y accesorios del sector salud que pueden ser provistos por los fabricantes locales, medida de contralor orientada a asegurar el cumplimiento del objetivo de la Ley N° 25.590. Intervención de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.

Bs. As., 28/6/2002

VISTO el Expediente N° S01:0177231/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.590 exime totalmente del pago en concepto de tributos, tasas, gravámenes e Impuesto al Valor Agregado a la importación para consumo de determinados productos críticos destinados al diagnóstico y tratamiento de la salud humana.

Que el segundo párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 25.590 faculta a los Ministerios de Economía, de Salud, y de la Producción para realizar las interpretaciones y aclaraciones que estime conveniente, efectuar las consultas a otros organismos y dictar las normas reglamentarias que permitan una adecuada, rápida y eficaz implementación de esta ley en el ámbito de su competencia.

Que mediante el dictado de la Resolución Conjunta M.E. N° 99 y M.S. N° 344 de fecha 19 de junio de 2002, se procedió a reglamentar lo establecido en la citada ley.

Que por el Artículo 4° de la mencionada norma se estableció que las mercaderías consignadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR comprendidas en el Anexo de la misma e identificadas con la llamada (1), estarán sujetas a la intervención de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que lo señalado en el Considerando anterior, se fundamenta en que ciertas partes y accesorios de equipos del sector salud pueden ser provistos, en algunos casos, por fabricantes locales, por lo que a fin de no afectar el normal desenvolvimiento de los mismos, se hace necesario la adopción de medidas de contralor que aseguren el cumplimiento del objetivo de la Ley N° 25.590.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.

Que la presente disposición se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución Conjunta M.E. N° 99 y M.S. N° 344 de fecha 19 de junio de 2002.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL

DISPONE:

Artículo 1º — En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 4° de la Resolución Conjunta M.E. N° 99 y M.S. N° 344 de fecha 19 de junio de 2002, en los casos de mercaderías importadas con destinación definitiva para consumo, consignadas en las posiciones arancelarias de la citada norma e identificadas con la llamada (1), deberán tramitar ante esta Subsecretaría la obtención de una constancia, cuyo detalle se consigna en la planilla anexa a la presente disposición.

Art. 2º — Las solicitudes de extensión de la constancia que se establece por la presente disposición deberán realizarse por nota dirigida a la Dirección de Importaciones dependiente de esta Subsecretaría, sita en Avenida Julio Argentino Roca 651, Piso 6°, Sector 1.

Art. 3º — La presentación deberá estar acompañada de la debida autorización extendida por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD, en original y DOS (2) copias.

En dicha autorización deberá constar la descripción de la mercadería a importar, marca, modelo, origen de la misma y toda otra información que el Organismo señalado estime pertinente para la correcta identificación del bien.

En los casos que el peticionante no sea el usuario directo del bien, se deberá adjuntar a la solicitud, copia de la nota del pedido de suministro por parte del destinatario final.

Art. 4º — Cuando se trate de partes y accesorios de equipos, la autorización extendida por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA dependiente del MINISTERIO DE SALUD deberá consignar además de lo indicado en el segundo párrafo del Artículo 3°, que dichas partes y accesorios constituyen elementos de reposición a ser incorporados a equipamientos importados registrados en la citada Administración, debiendo indicar asimismo la descripción del equipamiento, marca, modelo, origen del mismo y toda otra información que el Organismo señalado estime pertinente para la correcta identificación del bien.

Art. 5º — En todos los casos esta Subsecretaría efectuará las consultas pertinentes a fin de evaluar si la mercadería a importar puede ser provista por los fabricantes locales.

Art. 6º — La constancia emitida como consecuencia de los procedimientos descriptos será suscripta por la Dirección de Importaciones.

Art. 7º — La presente disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernando A. Martínez.

ANEXO A LA DISPOSICION SS.P. y G.C.

N° 8/2002

CONSTANCIA N° .............

(RESOLUCION CONJUNTA M.E. N° 99/02 yM.S. N° 344/02)

----Sobre la base de la información contenida en el Trámite N° del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y atento a lo dispuesto en el Artículo 4° de la Resolución Conjunta Ministerio de Economía N° 344 y Ministerio de Salud N° 99 de fecha 19 de junio de 2002, a pedido de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL deja constancia que la solicitud no merece objeciones para el otorgamiento de las exenciones establecidas por la Ley N° 25.590.

--------Esta constancia vence el 31 de diciembre de 2002.-------

BUENOS AIRES,

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FIRMA AUTORIZADA

SELLO ACLARATORIO