Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

PRODUCCION AVICOLA

Resolución 529/2002

Modifícase la Resolución N° 498/2001, en relación con la importación de aves de un día o huevos fértiles.

Bs. As., 27/6/2002

VISTO el expediente N° 5855/2002, las Resoluciones Nros. 183 de fecha 17 de julio de 2001 y 498 del 9 de noviembre de 2001, todos del registro del SERVICIO, NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO

Que por la Resolución SENASA N° 498/2001, se modificaron los requisitos que deben cumplimentar los establecimientos de producción avícola para importar aves de UN (1) día o huevos fértiles con destino reproductivo o comercial (consumo) estipulados mediante la Resolución SENASA N° 183/2001.

Que dicha modificación consistió en la obligatoriedad de inscripción para los establecimientos de producción avícola industrial que deseen importar aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación, en el Plan Nacional de Mejora Avícola y habilitados de acuerdo a las normas establecidas en la Resolución N° 614 del 13 de agosto de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que en el marco del Análisis de Riesgo sugerido por el CODEX Alimentarius para ser aplicado por los países en la etapa de Evaluación de Riesgos, se tiene en consideración la calidad zootécnica de un animal, en cuanto a su vulnerabilidad zoosanitaria en el medio en el que se deberá desempeñar.

Que las exigencias de que se trata, resultan compatibles con las que deben cumplir los establecimientos de reproducción avícola de gallinas y pavos o de otras especies de producción industrial, en el marco del Plan Nacional de Mejora Avícola.

Que con tal motivo, se ha estimado oportuno que la aplicación de los nuevos requisitos vinculados estrictamente a razones sanitarias, sea adecuada, sin poner en riesgo la evolución e implementación del citado Plan Nacional.

Que las aves de UN (1) día y los huevos fértiles para incubación, ocupan el primer lugar como productos de riesgo para la introducción de enfermedades aviares de acuerdo a la caracterización realizada por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) en su Código Zoosanitario Internacional.

Que por las razones expuestas en los considerandos precedentes, se hace necesario ejercer un control más estricto sobre la importación de aves de UN (1) día y huevos fértiles para incubación, evaluando para cada una de ellas, las garantías de origen que respaldan su calidad higiénico-sanitaria y genética, la justificación de los volúmenes que proponen y las condiciones del establecimiento de destino.

Que en la producción de aves de UN (1) día y huevos fértiles de razas puras, de linajes consanguíneos (bisabuelos) y de linajes para cruzamientos (abuelos), los controles sanitarios y los niveles de bioseguridad que se aplican son significativamente superiores a los que se aplican para la producción de aves de UN (1) día y huevos fértiles de reproductores (padres) correspondientes a líneas que se estén produciendo en el país y han demostrado su adaptación al medio.

Que por lo tanto, la importación de solamente aves de UN (1) día o huevos fértiles para la obtención de reproductoras bisabuelas, abuelas y razas puras, mitiga el riesgo de la transmisión de enfermedades.

Que del análisis realizado al respecto, surge la conveniencia de modificar la Resolución SENASA N° 498/2001.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha emitido opinión favorable al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Modificase el artículo 4° de la Resolución N° 498 del 9 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4°.- Se autoriza únicamente la importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles provenientes de:

a. Razas puras

b. Linajes consanguíneos (bisabuelos)

c. Linajes para cruzamientos (abuelos)

d. Reproductores (padres) correspondientes a líneas livianas que se estén produciendo en el país y han demostrado su adaptación al medio, únicamente destinados para la producción de huevos de consumo".

Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.