Administración Federal de Ingresos Públicos

COMBUSTIBLES

Resolución General 1307

Recargo sobre el gas natural. Decreto Nº 786/2002. Determinación e ingreso de la percepción. Requisitos, plazos, formas y condiciones.

Bs. As., 28/6/2002

VISTO el artículo 75 de la Ley Nº 25.565 y el Decreto Nº 786, de fecha 8 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la ley del visto crea el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las compensaciones tarifarias y la venta para uso domiciliario en la zona sur del país y en el Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza, que se constituirá con un recargo aplicable sobre la totalidad de los metros cúbicos de gas natural que se consuman o provean por redes o ductos en el territorio nacional, cualquiera fuera el uso o la utilización final del mismo.

Que el Capítulo I del Decreto Nº 786/02, reglamenta el recargo aludido en el considerando anterior, estableciendo que será ingresado por percepción en la fuente, debiendo actuar como agentes de percepción los importadores, permisionarios, concesionarios y todo otro sujeto que goce de derechos de explotación de gas natural y gas licuado de petróleo para uso domiciliario.

Que atendiendo las facultades otorgadas por el mencionado decreto a esta Administración Federal para la aplicación, percepción y fiscalización del recargo aludido, corresponde disponer el procedimiento, los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los agentes de percepción para hacer efectivo su ingreso.

Que conforme a lo indicado por la Subsecretaría de Combustibles dependiente de la Secretaría de Energía, respecto de las particulares características de transferencia, facturación y cobro del gas natural distribuido que se encuentran reglamentadas por el Decreto Nº 2255 del 2 de diciembre de 1992 y la Resolución del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) Nº 716 del 10 de setiembre de 1998, procede determinar, con arreglo a las mismas, el momento en que se debe efectuar e ingresar la percepción, así como prever el tratamiento del autoconsumo en el yacimiento.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los artículos 7º y 10 del Decreto Nº 786 de fecha 8 de mayo de 2002, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los agentes de percepción (1.1.), a los fines de la determinación e ingreso del recargo sobre el gas natural a que se refiere el artículo 1º del Decreto Nº 786/02, deberán observar los requisitos, plazos, formas y condiciones que se establecen por la presente resolución general.

Son sujetos pasibles de la percepción quienes distribuyan el producto por redes y/o ductos en el territorio nacional y/o los agentes de percepción (1.1.) que lo destinen a consumo propio.

TITULO I

DISPOSICIONES ESPECIFICAS

A — INSCRIPCION Y/O ALTA

Art. 2º — Los agentes de percepción (2.1.) deberán solicitar la inscripción y/o alta para la determinación y pago del recargo, observando las disposiciones de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

B — DETERMINACION E INGRESO DE LA PERCEPCION SOBRE EL GAS NATURAL

Art. 3º — La determinación del recargo sobre el gas natural —incluido el autoconsumo en yacimiento —, se efectuará utilizando el formulario de declaración jurada Nº 854.

Fíjase como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del monto determinado, el quinto día hábil administrativo del segundo mes inmediato posterior al del período mensual que se declara.

El ingreso se efectuará en las instituciones bancarias habilitadas (3.1.).

C — OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA PERCEPCION - INGRESO DIRECTO POR AUTOCONSUMO

Art. 4º — La percepción se practicará en oportunidad de producirse el pago de la factura.

De tratarse de autoconsumo en el yacimiento, el recargo constituirá un ingreso directo, y se imputará al mes en que el mismo se efectuó, debiendo ingresarse con arreglo a lo previsto en el artículo anterior.

D - FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES

Art. 5º — Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en todas las etapas de comercialización, además de observar las disposiciones contenidas en la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, deberán contener discriminado el recargo sobre el gas natural del precio de venta.

Asimismo, el citado recargo no integrará el precio neto gravado a los fines de la liquidación del impuesto al valor agregado (5.1.).

En todos los casos, el recargo se consignará en las facturas o documentos equivalentes (5.2.) con la leyenda "Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, Artículo 75 de la Ley Nº 25.565".

TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 6º — Todas las presentaciones previstas en esta resolución general, se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la que el agente de percepción se encuentre inscrito.

Art. 7º — Los incumplimientos a las disposiciones de esta resolución general, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 8º — Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 854 y el Anexo que forman parte de la presente.

Art. 9º — Las disposiciones de esta resolución general tendrán vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto respecto de las facturas emitidas a partir del día 10 de mayo de 2002, inclusive.

Art. 10. — El recargo percibido y el autoconsumo por las operaciones efectuadas entre los días 10 y 31 de mayo de 2002, ambos inclusive, se determinará e ingresará conforme al procedimiento y en las instituciones bancarias previstas en el artículo 3º de la presente, hasta el día 12 de julio de 2002, inclusive.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1307

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículos 1º y 2º.

(1.1.) (2.1.) Agentes de percepción definidos en el artículo 4º del Decreto Nº 786/02: importadores, permisionarios, concesionarios y todo otro sujeto que por cualquier instrumento legal goce de derechos de explotación.

Artículo 3º.

(3.1.) Los ingresos se efectuarán, según el sujeto de que se trate, en las instituciones bancarias que se indican a continuación:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (DGI), sus modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo.

Para efectuar el ingreso correspondiente, los responsables indicados en los incisos a) y b) deberán concurrir con el volante de pago F. 105 entregado por la dependencia en la cual se encuentran inscritos.

Como constancia de pago el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (DGI).

Los mencionados en el inciso c) efectuarán el ingreso con la volante de pago F. 799/E y las entidades bancarias entregarán como constancia un tique que lo acreditará.

El ingreso se efectuará consignando en el respectivo formulario como impuesto, concepto y subconcepto, los códigos que se indican a continuación:

SALDO DE DDJJ 229 - 19 - 19

Artículo 5º.

(5.1.) Artículo 44 del Decreto Nº 692, de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la ley del gravamen.

(5.2.) El recargo no constituye un precio neto de venta, de locación ni de prestación de servicio.