Ministerio de Economía

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 139/2002 y 10/2002

Declárase el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en diversos departamentos de la Provincia de Córdoba, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.

Bs. As., 1/7/2002

VISTO el Expediente N° 800-000639/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA del 20 de marzo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CORDOBA ha declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a los productores afectados por tormentas de granizo de algunas Pedanías de los Departamentos CALAMUCHITA, CAPITAL, COLON, RIO PRIMERO, RIO SEGUNDO, SAN JUSTO, SANTA MARIA, TERCERO ARRIBA, GENERAL SAN MARTIN, TOTORAL y UNION, mediante el Decreto Provincial N° 2787 del 22 de noviembre de 2001.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que por el artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913: Declarar en la provincia de CORDOBA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, por tormentas de granizo a las Pedanías Monsalvo y Molinos del Departamento CALAMUCHITA, Departamento CAPITAL, Cañas y Constitución del Departamento COLON; Algodón del Departamento GENERAL SAN MARTIN; Chalacea del Departamento RIO PRIMERO; Oratorio de Peralta, Suburbios, Villa del Rosario, San José, Pilar, Matorrales, Calchín y Arroyo de Alvarez del Departamento RIO SEGUNDO, Libertad, Juárez Celman, Concepción, San Francisco, Arroyito y Sacanta del Departamento SAN JUSTO; Cosme y San Antonio del Departamento SANTA MARIA; Los Zorros del Departamento TERCERO ARRIBA; Candelaria del Departamento TOTORAL y Litin del Departamento UNION, desde el 13 de noviembre de 2001 hasta el 12 de mayo de 2002.

Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin.