CONVENIOS

Ley 25.605

Apruébase el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa suscripto con la República del Líbano.

Sancionada: Junio 12 de 2002.

Promulgada de Hecho: Julio 8 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL LIBANO, suscripto en Buenos Aires el 15 de mayo de 2001, que consta de DOCE (12) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en castellano e inglés forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 12 JUN 2002.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.605 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

NOTA: El texto en idioma inglés no se publica.

Convenio de Cooperación Cultural y Educativa

entre la República Argentina

y la República del Líbano

La República Argentina y la República del Líbano, en adelante "las Partes";

Animadas por el deseo común de alentar y promover la cooperación y los intercambios culturales y educativos;

Con el anhelo de fortalecer los lazos de amistad entre sus pueblos;

Han convenido lo siguiente:

Artículo I

Las Partes desarrollarán la cooperación cultural y educativa sobre la base de la reciprocidad y de conformidad con sus respectivas legislaciones internas y compromisos internacionales.

Artículo II

Cada Parte alentará en su territorio las actividades de los centros culturales y educativos de la otra.

Artículo III

Cada Parte alentará un mayor conocimiento recíproco de la cultura, del arte, del cine, de la música, del teatro y de la danza de la otra. Con este fin las Partes favorecerán:

• la organización de giras de grupos de artistas profesionales y aficionados;

• el intercambio de personalidades o de grupos en los campos de la música, la pintura, la escultura, el cine y otros ámbitos de la creación y del arte;

• el establecimiento de contactos entre organismos y asociaciones culturales;

• la organización de exposiciones artísticas;

• los intercambios de libros y otras publicaciones que son materia del presente Convenio.

Artículo IV

Las Partes contribuirán al desarrollo de la cooperación entre bibliotecas, museos y centros de archivos. Con este propósito las Partes analizarán la posibilidad de tomar conocimiento de las colecciones de bibliotecas, archivos y piezas de museos e intercambiarán informaciones y exposiciones vinculadas con su cultura y su historia.

Artículo V

1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para prevenir la transferencia ilegal de las obras que conformen el patrimonio cultural de cada una de ellas y para restituir los objetos ilegalmente trasladados, de conformidad con las normas del derecho internacional y sus respectivas legislaciones internas.

2. Asimismo las Partes intercambiarán información y experiencias sobre la conservación y la restauración de las obras de cada una de ellas.

Artículo VI

Ambas Partes desarrollarán la cooperación en el campo de los derechos de autor y los derechos conexos conforme a sus legislaciones respectivas y a sus compromisos internacionales.

Artículo VII

Ambas Partes cooperarán bajo diversas formas en el campo de la edición, la traducción y la difusión de publicaciones. Asimismo, intercambiarán exposiciones de libros y propiciarán su mutua participación en las Ferias Internacionales del Libro que se organicen en sus respectivos territorios.

Artículo VIII

Ambas Partes favorecerán la cooperación recíproca en el campo de los medios masivos de comunicación a través de:

• el intercambio y la producción común de programas de televisión y de radio sobre temas de interés común;

• la asistencia en la producción de programas de televisión y radio.

Artículo IX

Las Partes fomentarán la cooperación directa entre universidades, entre otros establecimientos y centros de enseñanza y de investigación. Asimismo, se procurará la conclusión de acuerdos de colaboración entre ellos.

Artículo X

Las Partes promoverán la cooperación para el desarrollo de la educación tecnológica y la formación técnica profesional, favoreciendo el intercambio de experiencias que vinculen los sistemas educativos con el mundo del trabajo y la producción.

Artículo XI

1. Las Partes convienen en crear una Comisión Mixta Cultural y Educativa que tendrá la función de aplicar el presente Convenio y establecer programas de cooperación cultural y educativa.

2. Con este fin, los Ministerios de Relaciones Exteriores de la República Argentina y de la República del Líbano se harán cargo de la coordinación de actividades de la Comisión Mixta y de la firma de los programas de cooperación acordados.

3. La Comisión Mixta se reunirá a pedido de una de las Partes, alternativamente en la ciudad de Buenos Aires y en la ciudad de Beirut.

Artículo XII

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor treinta días después de la fecha de intercambio de los correspondientes instrumentos.

2. Tendrá una duración de cinco años y se renovará automáticamente por períodos iguales sucesivos, al menos que una de las Partes lo denuncie por escrito por la vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses a la expiración de cada período.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo del año 2001 en dos originales igualmente auténticos, en los idiomas español, árabe e inglés. En caso de diferencias en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.