SERVICIOS ADUANEROS

Ley 25.603

Establécese que el Servicio Aduanero anunciará en el Boletín Oficial la existencia y situación jurídica de mercaderías que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 417 de la Ley N° 22.415 y dispondrá su venta.

Sancionada: Junio 12 de 2002.

Promulgada de Hecho: Julio 11 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — El servicio aduanero procederá a anunciar la existencia y situación jurídica de la mercadería durante un (1) día en el Boletín Oficial, indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización en las situaciones previstas en el artículo 417 de la Ley 22.415.

ARTICULO 2° — El servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería una vez transcurridos treinta (30) días corridos, desde la publicación referida en el artículo anterior, cuando no se hubiese solicitado una destinación autorizada.

ARTICULO 3° — Salvo los supuestos previstos en el artículo 421 del Código Aduanero, el servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma, cuando:

a) Hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida a la destinación de depósito de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la ley 22.415;

b) Hubiere vencido el plazo para cumplir la destinación aduanera o la restitución a plaza que se hubiere solicitado respecto de mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 399 de la Ley 22.415;

c) Hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería que, en carácter de equipaje acompañado, hubiere ingresado a depósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley 22.415.

ARTICULO 4° — Cuando se tratare de alimentos, artículos para la higiene personal, ropa de cama y de vestir y calzado, todas ellas mercaderías básicas y de primera necesidad y medicamentos, el servicio aduanero los pondrá a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación para que sean afectados para su utilización por algún organismo, repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no gubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social del lugar lo aconsejen, con las formalidades prescriptas en la reglamentación del presente que oportunamente se dicte.

ARTICULO 5° — Cuando se trate de mercaderías que, como bienes finales o mediante su transformación, resulten aptas para el debido cumplimiento de las actividades asignadas a diversos organismos o reparticiones del Estado nacional, provincial o municipal, el servicio aduanero previa constatación de la situación jurídica de la mercadería y de la obtención de su certificado de aptitud de uso cuando fuere necesario, las pondrá a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación a fin de que sea afectada para su utilización por la repartición u organismo que al efecto se determine, incluyendo a sus planes o programas aprobados por autoridad competente y organizaciones vinculadas a la ejecución de los mismos; previo cumplimiento de las formalidades descriptas en la reglamentación del presente, que oportunamente se dicte.

(Artículo sustituido por art. 1ş de la Ley Nş 26.434 B.O. 26/12/2008)

ARTICULO 6° — El servicio aduanero podrá disponer la venta, previa verificación, clasificación y valoración, de la mercadería que se hallare bajo su custodia afectada a procesos judiciales o administrativos en trámite.

Con anterioridad a la venta, y a los fines de arbitrar las medidas necesarias para la protección de la prueba relacionada con dichos procesos, el servicio aduanero deberá notificar fehacientemente la medida dispuesta a la autoridad judicial o administrativa que corresponda, a efectos que la misma indique, en un plazo no mayor a DIEZ (10) días, la muestra representativa de la mercadería secuestrada que deberá conservarse a las resultas del proceso. En el supuesto de tratarse de tabaco o sus derivados, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.

(Artículo sustituido por art. 44 de la Ley Nş 25.986 B.O. 05/01/2005)

ARTICULO 7° —

1. Cuando se dispusiere la afectación de la mercadería conforme a los artículos 4° y 5°, quien tuviere derecho a disponer de la misma o el deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso, podrá solicitar una destinación definitiva siempre que:

a) Depositare en sede aduanera el importe que correspondiere por los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado; y que

b) Los depósitos aludidos en el inciso anterior que se efectuaren con anterioridad a que el servicio aduanero ponga la mercadería a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.

2. El que hubiere ejercido el derecho previsto en el apartado anterior, debe retirar la mercadería dentro del plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá ser mayor a treinta (30) días, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes a su libramiento. Vencido dicho plazo, el servicio aduanero dispondrá la afectación de la mercadería conforme a lo establecido en los artículos 4° y 5°.

ARTICULO 8° — Lo prescripto en los artículos 1° y 2° no será de aplicación para aquellas mercaderías cuya publicación ya se haya concretado.

ARTICULO 9° — La Secretaría General de la Presidencia de la Nación dispondrá la afectación de la mercadería para su utilización por el organismo o repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no gubernamentales dentro de los treinta (30) días de puesta a su disposición por el servicio aduanero, dicha dependencia deberá publicar en el Boletín Oficial el destino dado a la mercadería, así como proceder a su entrega y distribución.

ARTICULO 10. — Exímase a las mercaderías afectadas conforme a los artículos 4° y 5° del pago de los tributos que gravaren su importación o exportación para consumo, así como del pago de la tasa de estadística o comprobación de destino que correspondan.

ARTICULO 11. — Cuando la naturaleza y/o especie de las mercaderías que pudieran ser afectadas a los artículos 4° y 5° requiriesen la intervención previa de otros organismos de control del Estado, los mismos deberán constituir ante la aduana de jurisdicción de depósito de la mercadería respectiva, el personal especializado y habilitado para la autorización correspondiente, expidiéndose en el mismo acto.

ARTICULO 12. — Si a resultas de los procesos judiciales o administrativos contemplados en el artículo 6° existieren terceros que tuvieren derecho a disponer de la mercadería sujeta a la afectación prevista en los artículos 4° y 5°, podrán reclamar al Estado nacional la indemnización respectiva.

La resolución administrativa o sentencia judicial que recepte el reclamo, a los fines de la determinación del monto a indemnizar no podrá exceder el valor de aforo determinado por el servicio aduanero, sin perjuicio que a los fines de la determinación del monto a indemnizar deban ser aplicadas bajo pena de nulidad, las disposiciones de la Ley 24.283.

ARTICULO 13. — Las mercaderías que se entreguen deberán afectarse a los destinos y finalidades determinados en la donación, quedando terminantemente prohibida para los beneficiarios su comercialización por el término de cinco (5) años a partir de la recepción de las mismas.

ARTICULO 13 BIS.— El producido de las ventas que se lleven a cabo como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley integrará un fondo destinado a resarcir a los titulares de la mercadería vendida, con derecho a percibir una indemnización, de conformidad con lo que disponga la reglamentación.

(Artículo incorporado por art. 45 de la Ley Nş 25.986 B.O. 05/01/2005)

ARTICULO 14. — La presente ley tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.603 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.