PERSONAL DE ENTIDADES BANCARIAS Y DE SEGUROS

Deróganse los Estatutos para el personal de empleados de bancos particulares y de compañías de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro correspondientes al sector privado.

Ley Nº 22.425

Buenos Aires, 11 de marzo de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — A partir de la vigencia de la presente ley, se regirán exclusivamente por el Régimen de Contrato de Trabajo sancionado por la Ley Nº 20.744 modificada por la Ley Nº 21.297 (t. o. Decreto Nº 390/76), las relaciones de trabajo del personal que se desempeñe en:

a) Entidades Bancarias Privadas.

b) Entidades de Seguros y Reaseguros y de Capitalización y Ahorro, correspondientes al sector privado.

ARTICULO 2º — La presente Ley es de orden público y tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación.

ARTICULO 3º — Las condiciones de trabajo emergentes del régimen que se deroga, caducan como consecuencia de lo dispuesto por esta Ley. Los derechos no ejercitados con anterioridad a su promulgación no podrán ser ulteriormente invocados dentro de la relación individual de trabajo. Tampoco podrán alegarse como derecho adquirido.

ARTICULO 4º — La aplicación de las disposiciones de la presente Ley no significará en ningún caso, la disminución de las remuneraciones que con todos sus adicionales percibe el personal comprendido en el art. 1º, a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTICULO 5º — Deróganse las Leyes 12.637, 18.598, 19.668 y el artículo 8º de la Ley Nº 12.988, y los Decretos Nros. 12.366/45; 15.355/46; 20.268/46; 21.304/48; 23.537/48; 5.405/52; 90/53; 12.961/56; 1.368/63 y 3.347/72 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Disposiciones Transitorias:

ARTICULO 6º — La antigüedad en la actividad se reconocerá a los trabajadores que tengan un contrato de trabajo vigente al tiempo de entrar en aplicación la presente ley.

ARTICULO 7º — El personal que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley se encontrare comprendido en la situación prevista en los artículos 2º inc. h) de la Ley Nº 12.637, 54 del Decreto Nº 20.268/46 y 65 del Decreto Nº 21.304/48 conservará su derecho a ser retornado a su puesto de origen manteniéndole la mejora concedida.

ARTICULO 8º — El personal que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley se encontrare comprendido en los supuestos previstos por los artículos 30 del Decreto Nº 20.268/46 y 38 del Decreto Nº 21.304/48 conservará los derechos que por tal circunstancia le puedan corresponder de conformidad a lo establecido por dichas normas.

ARTICULO 9º — Las disposiciones del Régimen de Contrato de Trabajo relativas a la licencia anual ordinaria se aplicarán al personal comprendido en el artículo 1º a partir del año calendario siguiente a la fecha de entrar en vigencia la presente ley.

ARTICULO 10.(Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 23.862 B.O. 29/10/1990)

ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio del Interior) procederá a invitar a los Gobiernos Provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a dictar las normas necesarias para adecuar sus legislaciones y regímenes vigentes que involucren la relación laboral del personal de bancos, seguros, reaseguros, capitalización y ahorro correspondiente al sector oficial y que estuvieren adheridos al régimen que se deroga, de acuerdo con lo nombrado en la presente Ley.

ARTICULO 12. — Comuníquese, regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.

Albano E. Harguindeguy.

Alberto Rodríguez Varela.

Llamil Reston.