Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

PRODUCCION AVICOLA

Resolución 598/2002

Requisitos para la importación de aves de un día o huevos fértiles para incubación, con el fin de obtener razas puras, linajes consanguíneos, linajes por cruzamientos y reproductores. Derogación de la Resolución N° 529/2002.

Bs. As., 12/7/2002

VISTO el expediente N° 5855/2002, las Resoluciones Nros. 183 de fecha 17 de julio de 2001, 498 del 9 de noviembre de 2001 y 529 del 27 de junio de 2002, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución SENASA N° 498/2001, se modificaron los requisitos que deben cumplimentar los establecimientos de producción avícola para importar aves de UN (1) día o huevos fértiles con destino reproductivo o comercial (consumo) estipulados mediante Resolución SENASA N° 183/2001.

Que por Resolución SENASA N° 529/2002 se modificó el artículo 4° de la Resolución SENASA N° 498/2001.

Que la modificación introducida por la norma precitada, no precisa acabadamente los alcances del objetivo reglamentario perseguido por este Servicio Nacional, por cuanto involuntariamente, por razones de redacción, se aparta de los fundamentos que le sirvieron de causa.

Que en consecuencia procede rectificar los términos de la referida Resolución SENASA N° 529/2002.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Derógase la Resolución N° 529 del 27 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.

Art. 2º — Modifícase el artículo 4° de la Resolución N° 498 del 9 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4° — Se autoriza únicamente la importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles para incubación para la obtención de:

a. Razas puras

b. Linajes consanguíneos (bisabuelos)

c. Linajes para cruzamientos (abuelos)

d. Reproductores (padres) correspondientes a líneas livianas que se estén produciendo en el país y hayan demostrado su adaptación al medio, únicamente destinados para la producción de huevos de consumo.".

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.