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OBRAS PUBLICAS

Decreto 1295/2002

Metodología de redeterminación de precios de contratos de obra pública. Ambito de aplicación. Alcance. Criterios generales. Cálculo de la Variación de referencia. Adecuación provisoria de precios. Precios de los insumos principales de las categorías de obras. Acta de adhesión. Readecuación del plan de inversiones. Renuncia del contratista. Licitaciones alcanzadas. Licitaciones a realizarse. Contratos sin principio de ejecución. Estructura de Insumos y Ponderaciones. Derógase el Decreto N° 1312/93.

Bs. As., 19/7/2002

VISTO la Ley N° 13.064 y modificatorias y el Decreto N° 1312 de fecha 24 de junio de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 13.064 y modificatorias es la norma rectora del régimen de las obras públicas en general.

Que dicha ley fue reglamentada por el Decreto N° 1312/93, el que tuvo por objeto establecer un sistema tendiente a permitir la redeterminación periódica de precios en las contrataciones de obras públicas a largo plazo.

Que la reglamentación referida dispuso, para los precios de los contratos de obras públicas cuya duración sea superior a UN (1) año, la posibilidad de que sean redeterminados anualmente.

Que la sanción de la Ley N° 21.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario y sus modificatorias y reglamentarias y el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 de Reordenamiento del Sistema Financiero y sus modificatorios, han producido significativas modificaciones en el escenario económico de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la precitada Ley en su Artículo 4° del Título III —De las modificaciones a la Ley de Convertibilidad— mantiene derogadas con efecto al 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, aún para los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento del dictado de la norma.

Que el Artículo 5° del Decreto N° 214/02 y sus modificatorios, ratifica lo legislado en el sentido de que las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la norma precedentemente mencionada, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.

Que no obstante ello y dadas las características de la emergencia pública declarada por la Ley N° 25.561 y sus modificatorias y reglamentarias, se hace necesario proceder a la adecuación de determinadas disposiciones vigentes en la materia, por lo que resulta conveniente disponer la derogación del Decreto N° 1312/93, a fin de permitir el restablecimiento del equilibrio económico-financiero de los contratos en ejecución y otorgando, además, un marco de certidumbre a las licitaciones en curso y a las que se efectúen en el futuro.

Que resulta de vital importancia proceder a la reactivación del sector de la construcción, lo que traerá aparejado un significativo aumento de la demanda de mano de obra requerida a tal efecto, lo cual redundará en la efectiva recuperación de las fuentes de trabajo de dicho sector.

Que asimismo, debe tenerse en cuenta que el sector de la construcción posee, como es sabido, un efecto multiplicador en la economía, con lo que la presente medida provocará, además, la movilización de otros aspectos de la actividad económica en general.

Que los cambios producidos han establecido nuevas reglas económicas, que difícilmente pudieron ser previstas por los contratistas de obras públicas al hacer las ofertas con anterioridad al 6 de enero de 2002.

Que en las actuales circunstancias económicas se han producido significativos incrementos de precios en el rubro de la construcción, materiales y equipos, que provocaron desajustes en los costos previamente pactados y, por lo tanto, desequilibrios en los contratos.

Que en el marco del reordenamiento de la economía como consecuencia de los cambios señalados más arriba, es necesario restablecer el equilibrio de la ecuación económico-financiera de los contratos de obra pública, regidos por la Ley N° 13.064 y sus modificatorias permitiendo una excepcional redeterminación del precio de los contratos en ejecución celebrados con anterioridad al 6 de enero de 2002.

Que en este marco, corresponde aprobar una metodología de redeterminación de precios que, con carácter general, resulte de aplicación para los contratos alcanzados por el presente, a través de los organismos que actúen como comitentes.

Que atento la urgencia en resolver la situación de emergencia por la que atraviesa específicamente el sector de la construcción, resulta necesario proceder a la adopción de las medidas proyectadas, configurando una circunstancia excepcional que torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las Leyes

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 25.561 y el artículo 99, incisos 2 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Derógase el Decreto N° 1312 de fecha 24 de junio de 1993.

Art. 2° — Los precios de los contratos de obra pública, correspondientes a la parte faltante de ejecutar, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista cuando los costos de los factores principales que los componen, identificados en el Artículo 4° del presente decreto, hayan adquirido un valor tal que reflejen una variación promedio de esos precios superior en un DIEZ POR CIENTO (10%) a los del contrato, o al precio surgido de la última redeterminación según corresponda, conforme a la "Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública" que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto. Esta redeterminación será aplicable únicamente a los contratos de obra pública regidos por la Ley N° 13.064 y sus modificatorias, y no será de aplicación a las concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario, como así tampoco a los contratos de concesión de obra y de servicios, licencias y permisos.

Art. 3° — Los nuevos precios que se determinen en el "Acta de Redeterminación de Precios" que las partes suscribirán al concluir el procedimiento normado en el presente decreto, sólo se aplicarán a las obras que de acuerdo al correspondiente plan de inversiones deban ejecutarse con posterioridad al fin del período por el que los precios son ciertos, fijos e inamovibles. Las obras públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el plan mencionado anteriormente, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder.

Art. 4° — Los nuevos precios se determinarán ponderando los siguientes factores según su probada incidencia en el precio total de la prestación:

a) El precio de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra.

b) El costo de la mano de obra de la construcción.

c) La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos.

d) Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente.

Un DIEZ POR CIENTO (10%) del precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible durante la vigencia del mismo.

Art. 5° — Los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán reconocidos en el precio a pagar a los contratistas a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán deducidas del precio a pagar.

Art. 6° — Con carácter de excepción, los precios correspondientes a la parte de obra faltante de ejecutar, podrán redeterminarse íntegramente y sin la limitación establecida en los Artículos 3° y 4° "in fine" del presente decreto, al 30 de junio de 2002, en tanto y en cuanto la contratista continúe la ejecución de las obras de acuerdo con el nuevo plan de inversiones aprobado por el comitente. Los nuevos precios se redeterminarán ponderando los factores descriptos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 4° del presente, conforme a la "Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública" que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 7° — A partir de la redeterminación prevista en el Artículo 6°, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 2° del presente decreto. Los nuevos precios que surjan de la redeterminación autorizada, los que constarán en el "Acta de Redeterminación de Precios", constituirán la base para las próximas redeterminaciones conforme lo dispone el presente decreto.

Art. 8° — Los precios a tener en cuenta al momento de la redeterminación contemplada en el presente decreto, se calcularán conforme a la "Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública" aprobada por el Artículo 2° que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto, y no podrán ser superiores a los informados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA, o en el caso de ser necesario, por otros organismos oficiales (SIGEN) o especializados, aprobados por el comitente, para el mismo período.

Art. 9° — Los criterios establecidos en el presente decreto, serán también aplicables a las licitaciones cuya fecha de apertura de ofertas económicas fuera anterior al 6 de enero de 2002 y que se encuentren en trámite de adjudicación, y a aquéllos contratos que no tuvieron principio de ejecución.

Art. 10. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA y a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que mediante Resolución Conjunta de ambas jurisdicciones dicten las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que correspondieren, y dispongan la creación de una Comisión que será la encargada de efectuar, periódicamente, el estudio y seguimiento de las condiciones generales del mercado de la construcción, así como también de la formación y evolución de los precios de los factores que inciden en el precio total de las obras.

Art. 11. — La suscripción del "Acta de Redeterminación de Precios" conforme lo establecido en el presente decreto, implica la renuncia automática de la contratista a todo reclamo por mayores costos, compensaciones, gastos improductivos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza, pretendidamente motivados por los cambios registrados en la economía desde el 6 de enero de 2002, a la fecha del acuerdo que faculte la aplicación de la redeterminación de precios.

Art. 12. — Con carácter previo a la suscripción del Acta de Redeterminación de Precios a que se hace referencia en el artículo 11 del presente se deberá dar intervención a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, quien deberá expedirse en cada caso dentro del término de quince (15) días hábiles administrativos, considerándose que transcurrido dicho plazo, su silencio será interpretado como conformidad.

Art. 13. — Los contratos que cuentan con financiación de organismos multilaterales de los cuales la Nación Argentina forma parte, se regirán por las condiciones acordadas en los respectivos contratos de préstamo y supletoriamente por el presente Decreto.

Art. 14. — El presente Decreto será de aplicación para la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, invitándose a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES para el dictado de normas similares en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 15. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin. — Graciela Camaño. — Graciela Giannettasio. — Carlos F. Ruckauf. — Ginés M. González García. — Juan J. Alvarez.

ANEXO

METODOLOGIA DE REDETERMINACION DE PRECIOS DE CONTRATOS DE OBRA PUBLICA

ARTICULO 1° — Ambito de aplicación: la presente metodología de redeterminación de precios será aplicable a los contratos de obra pública regidos por la Ley N° 13.064 y sus modificatorias, con las previsiones del presente decreto, con excepción de las concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario, como así tampoco a los contratos de concesión de obra y de servicios, licencias y permisos.

ARTICULO 2° — Alcance: la presente metodología de redeterminación se aplicará a los precios de las cantidades de obra faltante de ejecutar al momento de la redeterminación. Los precios de los contratos se redeterminarán y certificarán al mes en que se alcanzó la variación establecida en el Artículo 2° de la presente norma.

ARTICULO 3° — Criterios generales: los nuevos precios se redeterminarán ponderando los factores descriptos en el Artículo 4° del presente decreto, según su incidencia en el precio total de la prestación o ítem, conforme al procedimiento detallado en el Artículo 5° de este Anexo.

ARTICULO 4° — Variación de Referencia: a los efectos del cálculo de la variación de referencia para la redeterminación de precios prevista en el Artículo 2° del presente decreto, serán de aplicación los procedimientos detallados en el Artículo 6° del presente Anexo.

ARTICULO 5° — Procedimiento de redeterminación de precios:

a) La incidencia de los distintos factores en la redeterminación de precios se calculará en base a la relación entre los precios básicos contractuales y los de plaza al momento de la oferta, a efectos de mantener constantes las proporciones resultantes.

b) En caso de que los análisis de precios no formaran parte de la documentación contractual existente a la fecha del dictado del presente decreto, la contratista deberá presentarlos dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia, y el comitente deberá expedirse respecto de su razonabilidad en un plazo no mayor a QUINCE (15) días corridos, a partir de la fecha de la presentación efectuada por la contratista.

c) Serán de aplicación, durante todo el plazo contractual, los análisis de precios vigentes y/o aquellos presentados por la contratista y aprobados por el comitente, según lo previsto en el inciso anterior.

d) Los precios de referencia para determinar la incidencia de los factores a tener en cuenta en las redeterminaciones de precios, serán los informados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS o, en el caso de ser necesario por no ser relevados por dicha entidad, por otros organismos oficiales o especializados, aprobados por el comitente.

ARTICULO 6° — Cálculo de la Variación de Referencia:

a) Los comitentes clasificarán, a solicitud de la contratista, sus contratos de obra pública en alguna de las siguientes categorías de obra:

I. Obras de Arquitectura.

1. Obras de Restauración o Reciclaje.

2. Obra Nueva.

II. Obras Viales.

1. Caminos.

2. Puentes.

3. Repavimentación.

4. Recuperación y Mantenimiento.

III. Obras de Vivienda.

IV. Obras de Saneamiento y Agua Potable.

1. Agua Potable.

2. Desagües Cloacales.

V. Obras Hidráulicas.

1. Canalización para Protección de Inundaciones.

2. Desagües Urbanos.

b) La estructura de ponderación de insumos principales y las fuentes de información de los precios correspondientes a cada categoría de obra descripta en el inciso precedente, serán las definidas en el Artículo 15 del presente Anexo.

c) La Variación de Referencia se calculará como el promedio ponderado de las variaciones de precios de cada insumo, según la estructura de ponderación de la Tabla I del presente Anexo.

d) La Variación de Referencia así calculada, y siempre que supere el DIEZ POR CIENTO (10%) establecido en el Artículo 2° del presente Decreto, será condición necesaria para iniciar la redeterminación de precios de los contratos de cada categoría de obra que se encuentra en dicha condición, mediante el procedimiento descripto en el Artículo 5° del presente Anexo.

ARTICULO 7° — Adecuación provisoria de precios: La Variación de Referencia, y siempre que se cumplan los supuestos descriptos en el inciso d) del Artículo 6° del presente Anexo, se tomará como base de adecuación provisoria de los precios del contrato, autorizándose a los comitentes a certificar las cantidades de obra ejecutada en los períodos que corresponda con los precios adecuados mediante el Factor de Adecuación de Precios pertinente, según la categoría de obra de que se trate, y conforme lo fije la reglamentación del presente. Una vez finalizado el procedimiento de redeterminación establecido en el Artículo 5° del presente Anexo, se certificarán las diferencias en más o en menos según corresponda.

ARTICULO 8° — Precios de los insumos principales de las categorías de obras: El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS, organismo actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA, informará mensualmente los precios de los insumos principales definidos para cada una de las categorías de obras descriptos en el Artículo 6° del presente Anexo, los que serán de aplicación a los efectos del cálculo de la Variación de Referencia.

ARTICULO 9° — Acta de Adhesión: A los efectos de dar curso a la aplicación del presente régimen, la contratista deberá suscribir un Acta de Adhesión en la que conste el compromiso de reactivar o comenzar las obras en un plazo no mayor de DIEZ (10) días corridos de la fecha de la suscripción del Acta de Redeterminación de Precios conforme este decreto, en el caso de que el normal desenvolvimiento del plan de trabajos se hubiere visto afectado por las variaciones acontecidas en la economía a partir del 6 de enero de 2002, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se verificara su cumplimiento.

ARTICULO 10. — Readecuación del plan de inversiones: Los comitentes deberán adecuar, si correspondiera, el plan de trabajos y la curva de inversiones de la obra, sin exceder las previsiones presupuestarias y financieras que permitan el cumplimiento del pago del nuevo precio contractual.

ARTICULO 11. — Renuncias: La renuncia expresa de la contratista en los términos previstos en el Artículo 11 del presente Decreto, deberá constar en el Acta de Redeterminación de Precios.

ARTICULO 12. — Licitaciones alcanzadas: La redeterminación excepcional de precios prevista en el Artículo 6° del presente Decreto, podrá aplicarse a las ofertas presentadas en licitaciones efectuadas con anterioridad al 6 de enero de 2002 y que se encuentren en trámite de adjudicación, preadjudicadas o con oferta económica abierta y garantía de oferta vigente. En estos casos se procederá a aplicar la redeterminación excepcional al 30 de junio de 2002 de los precios de la oferta que resulte adjudicataria, siempre que el correspondiente contrato se firme dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

En el caso de licitaciones con oferta económica presentada en sobre cerrado y que a la fecha del presente Decreto se encuentren sin abrir, el comitente podrá optar entre anular la licitación o conceder a los oferentes calificados un plazo para la presentación de una nueva oferta acompañada por el presupuesto desagregado y análisis de precios de cada uno de los ítems. Los sobres de las ofertas económicas anteriores serán puestos a disposición de los oferentes, sin abrir, en oportunidad en que se expida el comitente sobre el temperamento a seguir en cada licitación.

Si los oferentes de las licitaciones alcanzadas por el presente artículo desistieren de la aplicación de la redeterminación de precios o de la presentación de una nueva oferta según corresponda, no serán pasibles de penalización por este motivo, aún cuando hubiera penalizaciones previstas en la documentación licitatoria.

ARTICULO 13. — Licitaciones a realizarse: En el caso de licitaciones futuras, los pliegos deberán exigir a los oferentes la presentación de la documentación que se indica en el presente, conforme la estructura presupuestaria y metodología de análisis de precios establecidas por el organismo licitante:

a) El presupuesto desagregado por ítem, indicando volúmenes o cantidades respectivas y precios unitarios, o su incidencia en el precio total, cuando corresponda.

b) Los análisis de precios de cada uno de los ítems, desagregados en todos sus componentes, incluidas cargas sociales y tributarias.

La falta de tales elementos implicará la inmediata descalificación de la oferta correspondiente.

ARTICULO 14. — Contratos sin principio de ejecución: Los contratos de obra pública resultantes de licitaciones adjudicadas con anterioridad al 6 de enero de 2002 y en los que no se hubieran iniciado las obras a la fecha del dictado del presente, podrán ser objeto de idéntico tratamiento que las licitaciones en trámite de adjudicación.

ARTICULO 15. — Estructura de Insumos y Ponderaciones: En la Tabla 1 que forma parte integrante del presente Anexo, se establece la estructura de ponderaciones de los insumos principales de las categorías de obra definidas en el inciso a) del Artículo 6° del presente Anexo.

A continuación se detallan las fuentes de información de los precios de referencia de los insumos principales definidos, que serán de aplicación para el cálculo de la Variación de Referencia:

a) Mano de Obra: Se aplicará la variación de la apertura Mano de Obra del Indice de Costo de la Construcción (ICC) Cuadro 1.4 por capítulo y variaciones porcentuales para distintos períodos.

b) Albañilería: Se aplicará la variación de la apertura Albañilería del ICC Cuadro 1.5 por ítem de obra y variaciones porcentuales para distintos períodos.

c) Pisos y revestimientos: Se aplicará la variación de la apertura Baldosa Cerámica Roja para pisos de 20x20 (m2) del ICC Cuadro 1.8 Precio promedio de algunos materiales para la construcción.

d) Carpinterías: Se aplicará la variación de la apertura Carpintería Metálica y Herrería del ICC Cuadro 1.5 por ítem de obra y variaciones porcentuales para distintos períodos.

e) Productos químicos: Se aplicará la variación de la apertura Sustancias y Productos Químicos del Indice de Precios Internos Básicos al Por Mayor (IPIB) Cuadro 3.2. Por principales aperturas y variaciones porcentuales para distintos períodos. Nivel General Productos Nacionales Posición 24.

f) Andamios: Se aplicará la variación de la apertura Andamios del ICC Cuadro 1.6 Indice de precios de algunos servicios y variaciones porcentuales para distintos períodos - Servicios de alquiler.

g) Artefactos de iluminación y cableado: Se aplicará la variación de la apertura Instalación Eléctrica del ICC Cuadro 1.5 por ítem de obra y variaciones porcentuales para distintos períodos.

h) Caños de PVC para instalaciones varias: Se aplicará la variación de la apertura Caño PVC del ICC Cuadro 1.9 Indice de precios de algunos materiales y variaciones porcentuales para distintos períodos.

i) Motores eléctricos y equipos de aire acondicionado: Se aplicará la variación de la apertura Máquinas y Aparatos Eléctricos del IPIB Cuadro 3.2. por principales aperturas y variaciones porcentuales para distintos períodos. Nivel General Productos Nacionales Posición 31.

j) Equipo - Amortización de Equipo: Se aplicará la variación de la apertura Máquinas y Equipos del IPIB Cuadro 3.2. por principales aperturas y variaciones porcentuales para distintos períodos. Nivel General Productos Importados Posición 29.

k) Asfaltos, combustible y lubricantes: Se aplicará la variación de la apertura Productos Refinados de Petróleo del IPIB Cuadro 3.2. Por principales aperturas y variaciones porcentuales para distintos períodos. Nivel General Productos Nacionales Posición 23.

l) Transportes: Se aplicará la variación de la Subapertura Transporte del Indice de Precios al Consumidor, Cuadro 4. Apertura 6. Transporte y Comunicaciones.

m) Aceros - Hierro aletado: Se aplicará la variación de la apertura Acero Aletado Conformado tipo ADN 420 diámetro 10 mm del ICC Cuadro 1.8 Precio promedio de algunos materiales para la construcción.

n) Cemento: Se aplicará la variación de la apertura Cemento Portland Normal bolsa 50 kg del ICC Cuadro 1.8 Precio promedio de algunos materiales para la construcción.

o) Costo financiero: Se aplicará la variación de la Tasa Nominal Anual Activa del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, considerando para cada mes calendario los valores vigentes el día QUINCE (15) o en su defecto, el día hábil posterior.

p) Gastos Generales: Se aplicará la variación de la apertura Gastos Generales del ICC Cuadro 1.4 por capítulo y variaciones porcentuales para distintos períodos.

q) Arena: Se aplicará la variación de la apertura Arena Fina (m3) del ICC Cuadro 1.8 Precio promedio de algunos materiales para la construcción.

r) Artefactos para baño y grifería: Se aplicará la variación de la apertura Instalación Sanitaria y Contra Incendios del ICC Cuadro 1.5 por ítem de obra y variaciones porcentuales para distintos períodos.

s) Hormigón: Se aplicará la variación de la apertura Hormigón Elaborado del ICC Cuadro 1.9 Indice de precios de algunos materiales y variaciones porcentuales para distintos períodos.

t) Medidores de caudal: Se aplicará la variación de la apertura Máquinas y Equipos de Uso Especial del IPIB Cuadro 3.2. Por principales aperturas y variaciones porcentuales para distintos períodos.

Nivel General Productos Nacionales Posición 292.

u) Válvulas de Bronce: Se aplicará la variación del elemento Llave Esclusa de Bronce, Código 4322032 del relevamiento de Elementos para la Construcción del índice de materiales del ICC.

v) Electrobombas: Se aplicará la variación del elemento Electrobomba -Trifásica 7,5 HP. Código 4322032 del relevamiento de Elementos para la Construcción del índice de materiales del ICC.

w) Membrana impermeabilizante de polietileno: Se aplicará la variación de la apertura Productos de Plástico del IPIB Cuadro 3.2. por principales aperturas y variaciones porcentuales para distintos períodos. Nivel General Productos Nacionales Posición 252.