MINISTERIO DE ECONOMIA

Resolución N° 195/2002

Bs. As., 15/7/2002

VISTO el Expediente N° 001-001598/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario y sus modificatorias, los Decretos N° 214 del 3 de febrero de 2002 y N° 410 del 1° de marzo de 2002 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones principian con una nota del BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO mediante la cual plantea la situación surgida en torno al pago de los servicios de capital e intereses correspondientes a la Quinta, Sexta y Séptima Clase de Obligaciones Negociables emitidas por la mencionada entidad financiera en cumplimiento de lo dispuesto por la Comunicación "A" 2494 —entre otras— del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que en la citada nota se expresa que si bien formalmente la emisión se rige por la ley argentina, la contratación celebrada con los agentes colocadores de la emisión y la relación, a su vez, de éstos con los inversores, se rigen por la ley extranjera, en el caso concreto, por la ley de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que de los contratos para la colocación de obligaciones negociables agregados se verifica que la colocación se perfeccionó en el exterior.

Que los obligacionistas reunidos en sus respectivas asambleas de clase resolvieron, entre otras cuestiones, modificar las condiciones de emisión prorrogando la fecha de amortización total del empréstito para dentro de cuatro años.

Que en la presentación que se glosa, la entidad financiera de mención postula que la cuestión traída a consideración se trataría de una hipótesis no prevista en la normativa, con menciones a distintas legislaciones y jurisdicciones aplicables, respecto de la cual existe un vacío en la legislación dictada, por lo que peticiona la exclusión de la pesificación para las obligaciones con los inversores de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la liquidación de la deuda a los inversores locales a PESOS UNO CUARENTA ($ 1,40.-) por cada dólar estadounidense invertido.

Que en lo atinente a la legislación invocada, la Ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.

Que por su parte, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de tal emergencia y en orden a las facultades conferidas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, dictó entre otros, los Decretos N° 214 del 3 de febrero de 2002 y N° 410 del 1° de marzo de 2002 estableciendo un vasto conjunto de disposiciones para modificar y reordenar la situación imperante.

Que las citadas normas configuran un cuerpo de disposiciones que alcanzan a un conjunto heterogéneo de relaciones jurídicas y de actividades económicas que se desarrollan en nuestra sociedad.

Que atento ello y en virtud de la complejidad de la materia a decidir, se requirió la opinión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA, ente rector que a través de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS elabora un dictamen donde se expresa que la inclusión o no del caso en análisis en el supuesto de excepción previsto en el inciso e) del Artículo 1° del Decreto 410 del 1° de marzo de 2002, dependerá —fundamentalmente— de los alcances que se le otorgue a la expresión "para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera", opinando que si se interpreta que la excepción no distingue cuál debe ser el punto de conexión con la ley extranjera, cabe no hacer distinciones que la ley no hace, en cuyo caso dictamina que si se comparte dicho criterio, bastaría que este MINISTERIO DE ECONOMIA adoptara tal interpretación mediante el acto administrativo propio.

Que en idéntico sentido se expresa la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio al opinar que en razón de lo actuado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, procede el dictado de una norma que decida sobre lo tratado, considerando las facultades que otorga a este Ministerio el Artículo 17 del Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002 para el dictado de normas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias de lo allí dispuesto, facultad que debe considerarse extendida respecto de las disposiciones del Decreto N° 410 del 1° de marzo de 2002, ya que ambos conforman junto a otros decretos dictados en tal sentido, el plexo legal aplicable como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley N° 25.561.

Que atento lo expresado en los Considerandos precedentes, resulta menester complementar y precisar aspectos y alcances del cuerpo normativo ya referenciado, a fin de posibilitar el correcto encuadramiento de la situación planteada.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 17 del Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Dispónese que se encuentra alcanzado por la excepción contenida en el inciso e) del Artículo 1° del Decreto N° 410 del 1° de marzo de 2002 el pago de los servicios de capital e intereses correspondientes a la Quinta, Sexta y Séptima Clase de Obligaciones Negociables emitidas por el BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO en cumplimiento de lo dispuesto por la Comunicación "A" 2494 —entre otras— del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ROBERTO LAVAGNA, Ministro de Economía.

e. 22/7 N° 388.309 v. 22/7/2002