INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

Ley 25.615

Decreto 1309/2002

Bs. As., 22/7/2002

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.615, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 3 de julio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Proyecto de Ley modifica la Ley N° 19.032 de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Que el artículo 1° del Proyecto de Ley modifica el artículo 1° de la Ley N° 19.032, determinando en el tercer párrafo de éste, que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, no está incluido en la Ley de Obras Sociales N° 23.660, y por lo tanto no integra ni podrá integrar el fondo solidario de redistribución.

Que el mencionado Instituto, además de ser la obra social más importante en cantidad de afiliados a nivel nacional, es considerado una auténtica referencia en materia de aseguramiento de las prestaciones a sus afiliados en lo que hace a la atención de la salud y social y ha sido a lo largo de su historia un organismo rector de la seguridad social, tanto en el orden nacional como internacional.

Que asimismo, no se puede perder de vista el objeto para el cual fue creado, que es el de otorgar a los jubilados y pensionados y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales integrales, organizadas sobre la base de un modelo que respete las particularidades e idiosincrasias propias de las diversas jurisdicciones y regiones de nuestro país.

Que por otra parte, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, forma parte del sistema de salud y lo integra en su doble carácter de Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud y de Obra Social Nacional.

Que además, con relación a la previsión referida al Fondo Solidario de Redistribución, el Instituto no realizó aportes al mismo ni lo integra.

Que el artículo 2° del Proyecto de Ley modifica el artículo 2° de la Ley N° 19.032, señalando en el cuarto párrafo de éste, que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no podrá ser alcanzado por instrumentos legales que prevean su desregulación o competencia regulada.

Que por Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995, modificado por su similar N° 492 del 22 de septiembre de 1995, los jubilados y pensionados, beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, han quedado alcanzados por el proceso de desregulación de las obras sociales. A través de dicha normativa se creó el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados en el ámbito de la ex Administración Nacional del Seguro de Salud, hoy Superintendencia de Servicios de Salud, y los beneficiarios pueden optar por su afiliación al Instituto o a algunos de los agentes inscriptos en tal Registro, los que tienen la obligación de incorporarlos.

Que de no observarse el párrafo anteriormente mencionado, se afectaría el derecho a la libre elección de los beneficiarios consagrado en la normativa vigente.

Que el artículo 10 del Proyecto de Ley sustituye el artículo 15 de la Ley N° 19.032, disponiendo la creación, integración y funciones de la Sindicatura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Que ante la trascendencia que tiene el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en nuestro sistema de salud, se estima que el mismo debe seguir integrando tanto el Sistema Nacional del Seguro de Salud (Ley N° 23.661) como el Sistema Nacional de Obras Sociales (Ley N° 23.660), y que su Sindicatura debe continuar siendo designada por el Ministerio de Salud.

Que el artículo 11 del Proyecto de Ley, agrega el artículo 15 bis a la Ley N° 19.032, mediante el cual se crea el Consejo Federal de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estableciéndose que, el mismo, será presidido por el Presidente del Directorio Ejecutivo Nacional (D.E.N.).

Que, a mérito de lo dispuesto en el artículo 3° del Proyecto de Ley, el presidente del D.E.N., será elegido entre los Directores que representan al Estado.

Que teniendo en cuenta la integración del Consejo Federal, no resulta conveniente determinar, expresamente, que el presidente del mencionado Consejo sea uno de los Directores que representan al Estado.

Que, en consecuencia, corresponde observar las partes pertinentes de los artículos 1°, 2°, 10 y 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.615.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase, en el artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.615, el párrafo que dice: "El Instituto mencionado en este artículo no está incluido en la ley 23.660, y por tanto no integra ni podrá integrar el fondo solidario de redistribución".

Art. 2° — Obsérvase, en el artículo 2° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.615, el párrafo que dice: "El Instituto no podrá ser alcanzado por instrumentos legales que prevean su desregulación o competencia regulada".

Art. 3° — Obsérvase el artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.615.

Art. 4° — Obsérvase en el artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.615, la frase que dice: "..., que será presidido por el Presidente del D.E.N.".

Art. 5° — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación, el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.615.

Art. 6° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Ginés M. González García. — Graciela Camaño. — José H. Jaunarena. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin. — Juan J. Alvarez. — María N. Doga. — Graciela Giannettasio.