SOCIEDADES DEL ESTADO
Normas y funciones.
Ley Nº 20.705
Sancionada: Julio 31 de 1974
Promulgada: Agosto 13 de 1974
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Son sociedades del Estado aquellas que, con exclusión de toda participación de capitales privados, constituyan el Estado Nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o las sociedades que se constituyan en orden a lo establecido por la presente ley, para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos.
ARTICULO 2º — Las sociedades del Estado podrán ser unipersonales y se someterán, en su constitución y funcionamiento, a las normas que regulan las sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley, no siendo de aplicación lo previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 19.550/72.
ARTICULO 3º — En ningún caso las sociedades del Estado podrán transformarse en sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria ni admitir, bajo cualquier modalidad, la incorporación a su capital de capitales privados.
ARTICULO 4º — El capital de la sociedad del Estado será representado por certificados nominativos sólo negociables entre las entidades a que se refiere el artículo 1º.
ARTICULO 5º — No podrán ser declaradas en quiebra. Sólo mediante autorización legislativa podrá el Poder Ejecutivo resolver la liquidación de una sociedad del Estado.
ARTICULO 6º — No serán de aplicación a las sociedades del Estado las leyes de contabilidad, de obras públicas y de procedimientos administrativos.
ARTICULO 7º — Los directores de las sociedades del Estado estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por el artículo 310, primera parte, del Decreto Ley, 19.550/72.
ARTICULO 8º — Los certificados representativos de las participaciones del Estado nacional en las sociedades del Estado integrarán el patrimonio de la Corporación de Empresas Nacionales, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la Ley 20.558.
ARTICULO 9º — Facúltase al Poder Ejecutivo para transformar en sociedad del Estado las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta, las empresas del Estado y las constituidas por regímenes especiales que al presente existen y los servicios cuya prestación se encuentre a su cargo.
Mantiénense, para las sociedades del Estado que se constituyan los beneficios tributarios, impositivos y arancelarios de que gozan actualmente las entidades que se transformen, y se exceptúan de todo tributo, tasa o arancel los actos conducentes a su transformación.
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de julio del año mil novecientos setenta y cuatro.
JOSE A. ALLENDE |
RAUL A. LASTIRI |
Aldo H. N. Cantoni |
Ludovico Lavia |
—Registrada bajo el Nº 20.705—
(Nota Infoleg: Ver artículo 1º de la Ley Nº 22.016 B.O. 22/06/1979)