INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

Reformas a la Ley N° 19.032, de creación del citado Instituto, modificada por las Leyes Nros. 19.465, 21.545 y 22.245.

LEY N° 22.954

Buenos Aires, 20 de octubre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° – Sustitúyense los artículos 5º, 8º y 9º de la Ley N° 19.032, modificada por sus similares Nros. 19.465, 21.545 y 22.245, en la forma que a continuación se indica:

Artículo 5°- El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de un directorio integrado por un (1) presidente y once (11) directores, cuatro (4) en representación de los beneficiarios, dos (2) en representación de los afiliados y cinco (5) en representación del Estado, designados todos ellos por el Ministerio de Acción Social. La designación de los directores del sector privado se hará a propuesta de las respectivas entidades representativas.

Los directores en representación de los beneficiarios deberán ser jubilados o pensionados del régimen nacional de previsión.

El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, y gozarán de la remuneración que establezca el presupuesto.

Artículo 8° – El Instituto contará con los siguientes recursos:

a) El aporte de los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones, tengan o no grupo familiar, calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber anual complementario, equivalente al tres por ciento (3 %) hasta el importe del haber mínimo y al seis por ciento (6 %) sobre lo que exceda de dicho mínimo;

b) El aporte obligatorio de las personas en actividad comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, mediante el aumento del uno por ciento (1 %) de los aportes personales a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y autónomos;

c) Una contribución a cargo del régimen nacional de jubilaciones y pensiones, equivalente al diez por ciento (10 %) de sus ingresos brutos en concepto de aportes y sus accesorios;

d) El aporte que el Poder Ejecutivo fije para los afiliados a que se refiere el artículo 4º;

e) El producido de los aranceles que cobre por los servicios que preste;

f) Las donaciones, legados y subsidios que reciba;

g) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.

Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán al siguiente.

Artículo 9º – El aporte establecido en el inciso a) del artículo anterior será deducido por las Cajas Nacionales de Previsión de los haberes que abonen a sus beneficiarios.

Dicho aporte y el fijado en el inciso b) del artículo precedente, este último con sus accesorios, como también la contribución establecida en el inciso c) del mismo artículo, serán transferidos al Instituto por las Cajas Nacionales de Previsión y por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional en la forma y plazos que determine el Ministerio de Acción Social.

ARTICULO 2° – La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 3° – Deróganse el 2º párrafo del artículo 16 de la Ley número 18.290, el artículo 6º de la Ley número 19.465 y el Decreto N° 120, del 15 de julio de 1974.

ARTICULO 4° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza