FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL

Decreto 1339/2002

Amplíase el ámbito de percepción de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), creadas por el Decreto Nº 1004/ 2001 y sus modificatorios, a todos los organismos del Sector Público Nacional.

Bs. As., 25/7/2002

VISTO el Expediente Nº S01:0182015/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, los Decretos Nº 1004, de fecha 9 de agosto de 2001 y sus modificatorios y Nº 199, del 30 de enero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4º del primer Decreto mencionado en el Visto dispone que las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) tienen efecto cancelatorio a su valor nominal, respecto de las obligaciones tributarias nacionales, en las condiciones previstas en el artículo 36 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con las excepciones previstas.

Que teniendo en cuenta la circulación y el uso generalizado de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES como medio alternativo de pago, resulta necesario ampliar el ámbito de percepción de las mismas a todos los organismos del Sector Público Nacional.

Que en la medida que se autorice a los organismos del Sector Público Nacional a percibir parcialmente su recaudación en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES, las mismas deberán aplicarse a cancelar cualquier obligación de dar sumas de dinero en pago de gastos autorizados en su Presupuesto.

Que por otra parte, resulta conveniente dejar a criterio de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA autorizar a los organismos a cancelar las obligaciones a favor del TESORO NACIONAL, con LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emanadas del artículo 99, inciso 1º y 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El ESTADO NACIONAL, a través de sus entidades u organismos del Sector Público Nacional, incluidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, podrá recaudar las tasas, aranceles y otros ingresos de carácter no tributario, con LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), creadas por el Decreto Nº 1004/01 y sus modificatorios.

Art. 2º — La autorización dispuesta por el Artículo 1º del presente Decreto procederá solamente en la medida que los organismos puedan aplicar la totalidad de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES recaudadas para cancelar obligaciones de dar sumas de dinero, cualquiera fuera el acreedor de las mismas o la causa que dio origen a dichas obligaciones.

Art. 3º — Los titulares de las dependencias responsables de la contratación de bienes y servicios incluidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, deberán en todos los casos solicitar el consentimiento fehaciente del acreedor para cancelar sus obligaciones con LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES, a su valor nominal, renunciando expresamente a cualquier reclamo administrativo y judicial sobre el particular.

Art. 4º — Las obligaciones de los organismos del Sector Público Nacional a favor del TESORO NACIONAL podrán cancelarse con LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES, en los casos que así lo determine la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 2º del Decreto 199/02, el que quedará redactado del siguiente modo:

"ARTICULO 2º. — El ESTADO NACIONAL o cualquiera de las entidades u organismos del Sector Público Nacional, incluidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, podrán cancelar sus obligaciones de dar sumas de dinero, cualquiera sea el acreedor de las mismas y cualquiera fuera la causa que dio origen a dichas obligaciones en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES, creadas por el Decreto Nº 1004/01 y sus modificatorios, debiéndose para ello solicitar el consentimiento fehaciente del acreedor, el que podrá revocarse mediante notificación fehaciente".

Art. 6º — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias a que diere lugar el presente Decreto.

Art. 7º — El presente Decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.