Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 625/2002

Modificación de la Resolución Nº 471/95 del ex - Servicio Nacional de Sanidad Animal, en relación con los mecanismos de certificación de origen de los productos bovinos que se exporten hacia la Unión Europea o mercados con requerimientos equivalentes. Exclusión de los registros de establecimientos inscriptos para la exportación que no cumplan con las exigencias sanitarias vigentes.

Bs. As., 24/7/2002

VISTO el Expediente Nº 11.022/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre de 1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, las Resoluciones Nros. 104 del 26 de enero de 1998, 178 del 12 de julio de 2001, 496 del 6 de noviembre de 2001, 115 del 18 de enero de 2002 y 117 del 22 de enero de 2002, todas del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el REGLAMENTO (CE) Nº 999/2001 de fecha 22 de mayo de 2001 y sus modificatorios, del PARLAMENTO EUROPEO, y

CONSIDERANDO:

Que en el REGLAMENTO (CE) Nº 999/2001 del 22 de mayo de 2001 y sus modificatorios del PARLAMENTO EUROPEO, se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), y las restricciones sobre la certificación de origen de ciertos productos bovinos procedentes de países incluidos en el Anexo XI del Reglamento (CE) Nº 999/2001 y sus modificatorios.

Que la Resolución SENASA Nº 117/02 aprueba la metodología de Análisis de Riesgo de importaciones de animales vivos, su material reproductivo, productos, subproductos y derivados de origen animal respecto del riesgo de introducción de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y prohíbe la importación de animales para engorde o faena directa desde países de distinta condición sanitaria de la Argentina respecto de la EEB.

Que el artículo 5º de la Resolución ex-SENASA Nº 471/95 establece que el único destino autorizado para los animales bovinos importados con destino reproducción, independientemente de su país de origen/procedencia, será el de reproducción, debiéndose sacrificar y destruir sus despojos dentro del establecimiento en que se encuentren, una vez concluida su vida útil, de acuerdo a las normas que a tal efecto fije este Servicio Nacional.

Que el cumplimiento de ambas normas implica en forma automática el cumplimiento del Reglamento (CE) Nº 999/2001 y sus modificatorios, en cuanto a la certificación de origen de los productos bovinos exportados desde la REPUBLICA ARGENTINA, de lo que resulta que debe explicitarse taxativamente en la certificación el cumplimiento de las normas precitadas.

Que por Resolución SENASA Nº 104 del 26 de enero de 1998 se determina que todo bovino que ingrese al territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción o invernada, deberá ser claramente identificado con una marca a fuego y doble caravana numerada, a los efectos de permitir su claro reconocimiento y posterior seguimiento, excepto los animales puros por cruza o de pedigree que permitan su correcta identificación por otro mecanismo.

Que para mayor seguridad de cumplimiento de lo prescripto en la Resolución ex-SENASA Nº 471/95, y en el Reglamento europeo aludido, se estima conveniente establecer medidas de refuerzo de la mencionada Resolución en lo que respecta a su cumplimiento, y en los mecanismos de certificación de origen de los productos bovinos que se exporten hacia la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones conferidas mediante el artículo 8º, incisos e), i) y l) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 9º de la Resolución Nº 471 del 22 de diciembre de 1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 9º. - Al incumplimiento de lo prescripto en la presente resolución corresponderán las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001, además del sacrificio sanitario de los reproductores involucrados, sin derecho a indemnización. Los establecimientos en que se incumpla lo establecido en esta resolución serán excluidos de los registros de establecimientos inscriptos para la exportación.".

Art. 2º — Todos los reproductores de cualquier origen que se importen deberán, durante la cuarentena, ser marcados en forma indeleble y evidente mediante el procedimiento que a tales efectos determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la que queda facultada para reglamentar en este aspecto.

Art. 3º — En concordancia con lo exigido por la Directiva CEE/93/402, los animales destinados a faena para la UNION EUROPEA deberán haber nacido y permanecido en el País por lo menos durante los TRES (3) meses anteriores a su sacrificio, y si fueran menores de esa edad, desde su nacimiento. Si se tratare de animales importados, sólo podrán destinarse a faena para la UNION EUROPEA, los que hayan nacido y sido mantenidos en forma continua en el territorio de los países listados en el Anexo de la presente resolución. Para asegurar la rastreabilidad, en estos casos, los animales importados deberán haber arribado al País y sido trasladados directamente desde la frontera al establecimiento de campo inscripto en el Registro de la UNION EUROPEA, desde el cual serán despachados al matadero sin traslados intermedios a otros establecimientos.

Art. 4º — A los fines de la verificación mencionada en el artículo precedente, el profesional veterinario habilitado para el despacho de acuerdo a la Resolución SENASA Nº 115 del 18 de enero de 2002, deberá constatar mediante la verificación de los Documentos para el Tránsito. de Animales (DTA) y demás documentación obrante en el establecimiento, que de tratarse de animales importados, los mismos no han sido ingresados con destino reproducción, ya que de acuerdo a la Resolución ex-SENASA Nº 471 del 22 de diciembre de 1995, dichos animales no pueden ser destinados a faena.

Art. 5º — En caso de animales importados para engorde o faena, se deberá verificar la documentación correspondiente a la autorización de dicha importación por parte del SENASA, la que de encontrarse en regla, servirá de aval suficiente para asegurar que se trata de animales importados desde países incluidos en el Anexo XI del Reglamento (CE) Nº 999/2001 y su modificatorios, o cuando la UNION EUROPEA realice la categorización de los terceros países de acuerdo al Anexo II del Reglamento (CE) Nº 999/2001 y su modificatorio, de aquellos países que sean incluidos en la categoría 1.

Art. 6º — Una vez verificado el cumplimiento de los artículos precedentes, el veterinario habilitado para el despacho de acuerdo a la Resolución SENASA Nº 115 del 18 de enero de 2002, conformará el CERTIFICADO SANITARIO de despacho de tropa a faena con destino a la UNION EUROPEA, que conforma el Anexo Ila de la Resolución SENASA Nº 115 del 18 de enero de 2002.

Art. 7º — Los animales amparados por el CERTIFICADO SANITARIO de despacho de tropa a faena con destino a la UNION EUROPEA, que conforme el Anexo IIa de la Resolución SENASA Nº 115 del 18 de enero de 2002, deben haber nacido y permanecido al menos durante los TRES (3) meses anteriores a su sacrificio en la REPUBLICA ARGENTINA, o desde su nacimiento en caso de animales de edades inferiores a TRES (3) meses. En caso de tratarse de animales importados, los mismos deben haber nacido y sido mantenidos en forma continua en el territorio de los países listados en el Anexo de la presente resolución.

Art. 8º — El Anexo de la presente resolución será actualizado conforme lo sea el Anexo XI del REGLAMENTO (CE) Nº 999/2001 y su modificatario, con posteridad a la puesta en vigencia de la presente resolución, o cuando la UNION EUROPEA clasifique los terceros países de acuerdo al Anexo II del Reglamento (CE) Nº 999/2001 y su modificatorio.

Art. 9º — En la emisión del DTA, en caso de tratarse de animales importados, se insertará en el punto 9 "destino", que los mismos han nacido y sido mantenidos en forma continua en el territorio de los países listados en el Anexo de la presente resolución.

Art. 10. — Los certificados de exportación que amparen los productos bovinos que se exporten a la UNION EUROPEA deberán consignar, en todos los casos que, en caso de tratarse de animales importados, los mismos han nacido, sido mantenidos. en forma continua y sacrificados en el territorio de los países listados en el Anexo de la presente resolución.

Art. 11. — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, el incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará lugar, de corresponder, a la baja de los responsables de los registros pertinentes.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO

LISTADO DE PAISES DEL ANEXO XI DEL

REGLAMENTO (CE) Nº 999/2001 Y SUS

MODIFICATORIOS

AUSTRALIA

ARGENTINA

BOTSUANA

BRASIL

CHILE

COSTA RICA

NAMIBIA

NUEVA ZELANDA

NICARAGUA

PARAGUAY

URUGUAY

SINGAPUR

SUAZILANDIA