MINISTERIO DE ECONOMIA

Resolución N° 196/2002

Bs. As., 15/7/2002

VISTO el Expediente S01: 0179786/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 25.561, el Decreto N° 310 del 13 de febrero de 2002 y el Decreto N° 809 del 13 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que por medio del Decreto N° 310 de fecha 13 de febrero de 2002 y el Decreto N° 809 de fecha 13 de mayo de 2002, se reglamentó el Artículo 6° de la Ley N° 25.561, determinándose los derechos de exportación sobre ciertos hidrocarburos y derivados.

Que considerando el comportamiento de los mercados externo y doméstico del gas licuado de petróleo, se estima oportuno y conveniente adoptar medidas para asegurar la estabilidad en las condiciones de abastecimiento y precios en el suministro del gas licuado de petróleo.

Que en tal sentido se han llevado a cabo una serie de reuniones con empresas productoras de gas licuado de petróleo, las cuales concluyeron en la firma del Acuerdo de Estabilidad en el Precio Mayorista del Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que por el mencionado Acuerdo, conforme a sus términos y condiciones, las empresas productoras de gas licuado de petróleo que lo firman se comprometen a mantener estables los niveles de precios en las ventas del fluido a empresas fraccionadoras, para cada boca de expendio de cada empresa productora, de manera de asegurar que el precio promedio ponderado a nivel país, elaborado en base a esos niveles de precios, no supere los PESOS SEISCIENTOS POR TONELADA ($/TM 600) a ese sector de consumo.

Que así también las empresas productoras de gas licuado de petróleo que firman el mencionado Acuerdo, se comprometen a mantener estables los niveles de precios en las ventas del fluido a empresas distribuidoras y subdistribuidoras de gas licuado de petróleo indiluido por redes, en PESOS TRESCIENTOS POR TONELADA ($/TM 300).

Que por el mencionado Acuerdo el MINISTERIO DE ECONOMIA, se ha comprometido a reducir la alícuota de los derechos a la exportación del gas licuado de petróleo (propano, butano y sus mezclas) con efecto a partir del 1° de junio de 2002.

Que la mencionada reducción ya estaba contemplada expresamente en el Decreto N° 809 de fecha 13 de mayo de 2002, a partir del 1° de octubre de 2002.

Que corresponde por la presente medida ratificar el Acuerdo de Estabilidad en el Precio Mayorista del Gas Licuado de Petróleo (GLP), que como Anexo I forma parte integrante del presente acto.

Que resulta procedente prever lo necesario a fin de que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA ejerza las funciones de control del cumplimiento del presente y proponga el dictado de las medidas que estime pertinentes, a tal fin.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha dictaminado que la presente medida es legalmente viable.

Que el MINISTERIO DE ECONOMIA se encuentre autorizado para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3° del Decreto N° 809 de fecha 13 de mayo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Ratifícase el Acuerdo de Estabilidad en el Precio Mayorista del Gas Licuado de Petróleo (GLP), que como Anexo I forma parte integrante del presente acto.

ARTICULO 2° — Fíjase un derecho de exportación (DE) del CINCO POR CIENTO (5%) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias 2711.12.10, 2711.12.90, 2711.13.00, 2711.19.10, y 2711.19.90 de la Nomenclatura común del MERCOSUR (N.C.M.).

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 335/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 12/5/2004 se incrementa al VEINTE POR CIENTO (20%) el derecho de exportación aplicable a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias 2711.12.10, 2711.12.90, 2711.13.00, 2711.19.10 y 2711.19.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.). Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 3° — La SECRETARIA DE ENERGIA tendrá a su cargo el control del cumplimiento del Acuerdo que por la presente resolución se ratifica, y en su caso propiciará el dictado de las medidas procedentes a fin de corregir los incumplimientos detectados, sin perjuicio del ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 3° del Decreto N° 867 del 23 de mayo de 2002.

ARTICULO 4° — La presente resolución tendrá vigencia a partir del 1° de junio de 2002 y será de aplicación para aquellas operaciones cuyas solicitudes de destinación de exportación se registraren ante las aduanas desde dicha fecha.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ROBERTO LAVAGNA, Ministro de Economía.

ACUERDO DE ESTABILIDAD EN EL PRECIO MAYORISTA DE GAS LICUADO DE PETROLEO EN EL MERCADO ARGENTINO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se reúnen, el .... de julio de 2002, el Señor Ministro de Economía, Dr. Roberto LAVAGNA, y los Señores José María RANERO DIAZ (DNI N° 93.609.858) en representación de YPF S.A., Rafael FERNANDEZ MORANDE (DNI N° 93.255.268) y Hugo Luis GUARDIA (DNI N° 10.183.720) en representación de PECOM ENERGIA S.A., Jorge GARCIA (DNI N° 10.258.241) y Adrián Eduardo HUBERT (DNI N° 11.911.992) en representación de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., Daniel Omar BARBERIA (LE N° 5.512.151) en representación de REFINOR S.A., Yves GROSJEAN (DNI N° 93.901.958) y Arturo Alejandro PERA (LE N° 7.851.868) en representación de TOTAL AUSTRAL S.A., Hugo Aníbal CABRAL (DNI N° 14.097.204) en representación de CAPEX S.A., Rubén SABATINI (DNI N° 4.555.116) en representación de PLUSPETROL S.A., Juan Carlos GARAY (DNI N° 10.418.426) en representación de SHELL C.A.P.A.S.A, y Diego STABILE (DNI N° 13.232.440) y Luciano PALADINI (DNI N° 21.963.703) en representación de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., y convienen en celebrar el presente Acuerdo:

El MINISTERIO DE ECONOMIA, considerando el comportamiento de los mercados externo y doméstico del Gas Licuado de Petróleo (GLP), estima oportuno y conveniente adoptar medidas para asegurar la estabilidad en las condiciones de abastecimiento y precios en el suministro del Gas Licuado de Petroleo (GLP) en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

Las Empresas Productoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de la REPUBLICA ARGENTINA firmantes del presente YPF S.A., PECOM ENERGIA S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., REFINOR S.A., TOTAL AUSTRAL S.A., CAPEX S.A., PLUSPETROL S.A., SHELL C.A.P.S.A. y, (en adelante "las Empresas Productoras"), manifiestan su voluntad de cooperar con el MINISTERIO DE ECONOMIA para atender la situación antes descripta de acuerdo con el procedimiento, términos y condiciones establecidos en los puntos del presente Acuerdo.

CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en su doble rol de Distribuidoras de propano por redes y productora de butano y propano, suscribe el presente Acuerdo en calidad de Parte.

Los firmantes del presente Acuerdo, son denominados en forma individual Parte y/o en forma conjunta Partes.

En virtud de las consideraciones expuestas, las Partes suscriben el presente Acuerdo de Estabilidad en el Precio Mayorista del Gas Licuado de Petróleo en el Mercado Argentino (el "Acuerdo"), sujeto a los siguientes términos y condiciones:

1°) Las Empresas Productoras suministrarán a sus Clientes/Empresas Fraccionadoras los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP), necesarios para cubrir las necesidades internas de la REPUBLICA ARGENTINA.

2°) Los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) mayoristas salida de planta (el "Precio Mayorista"), vigentes el mes de junio de 2002 en el mercado Argentino, para ventas del fluido a Empresas Fraccionadoras de la Argentina que (i) cumplan con la normativa vigente, y (ii) no registren deudas impagas y de plazo vencido con las Empresas Productoras, se mantendrán estables en los niveles de precios de dicho mes, para cada boca de expendio de cada Empresa Productora, en base a los cuales se asegure que el precio promedio ponderado a nivel país no supere los PESOS SEISCIENTOS POR TONELADA ($/TM 600) a ese sector de consumo.

3°) Adicionalmente, a requerimiento del MINISTERIO DE ECONOMIA y durante el Plazo de Vigencia, las Empresas Productoras aseguran a las Empresas Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) indiluido por redes, el suministro del fluido hasta TREINTA Y TRES MIL (33.000) Toneladas, al precio de referencia de PESOS TRESCIENTOS POR TONELADA ($/TM 300), recomendado por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES mediante Nota SSC N° 32/02 y ratificado por la SECRETARIA DE ENERGIA a través de Nota SE N° 143/02 (el "Precio para Redes").

4°) El compromiso manifestado por las Empresas Productoras en el Punto 2°), precedente en cuanto al Precio Mayorista será mantenido siempre que el tipo de cambio de referencia vendedor publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA no supere la relación de PESOS CUATRO CON TREINTA CENTAVOS POR DOLAR ESTADOUNIDENSE ($ 4,30/U$S), durante cinco días hábiles consecutivos (tal evento en adelante denominado la "Alteración Significativa del Tipo de Cambio").

5°) Ante una Alteración Significativa del Tipo de Cambio y/o modificación del Precio Mayorista y/o modificación del Precio para Redes y/o incumplimiento de lo previsto en el punto 3°), el MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, y las Empresas Productoras se reunirán para determinar, dentro de los DIEZ (10) días hábiles subsiguientes (en adelante el "Período de Negociación") de que la Alteración Significativa del Tipo de Cambio y/o modificación del Precio Mayorista y/o modificación del Precio para Redes y/o incumplimiento de lo previsto en el punto 3°), fue notificada a la SECRETARIA DE ENERGIA por cualquiera de las Empresas Productoras, Distribuidoras, Subdistribuidoras y/o Fraccionadoras, los eventuales ajustes en el Precio Mayorista y/u otro tipo de medidas a adoptar.

6°) El MINISTERIO DE ECONOMIA dictará una Resolución que: (i) ratifique el presente Acuerdo; y (ii) disponga la reducción de los derechos de exportación que gravan a las exportaciones de Gas Licuado de Petróleo (propano, butano y sus mezclas) de la alícuota vigente del VEINTE POR CIENTO (20%), a una alícuota de un CINCO POR CIENTO (5%) con efecto retroactivo a partir del 1° de junio de 2002.

7°) Durante el Plazo de Vigencia, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., pondrá su producción de butano en las instalaciones del Complejo General Cerri para que TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. canjee tales volúmenes equivalentes de propano para el uso en redes de distribución.

8°) Las Partes que suscriben el presente Acuerdo manifiestan que son condiciones previas y necesarias para su entrada en vigencia que (cada una de ellas o en conjunto, la "Condición Suspensiva de Validez"):

a) El MINISTERIO DE ECONOMIA dicte la Resolución a la que hace referencia el Punto 6°) de este Acuerdo en la forma y con el alcance allí indicados.

b) Las Partes involucradas en procesos judiciales relacionados al objeto del presente Acuerdo, las desistan en forma conjunta, y con costas por su orden, en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la firma del presente, presentando copia de este Acuerdo.

9°) Asimismo, las Partes manifiestan que es condición resolutoria del presente Acuerdo que (la "Condición Resolutoria de Validez"):

a) Concluido el Período de Negociación establecido en el punto 5°) de este Acuerdo, las Empresas Productoras y el MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, no hayan arribado a un acuerdo respecto del nuevo Precio Mayorista y/o de las medidas a adoptar.

b) Se deje sin efecto la reducción de los derechos de exportación que gravan a las exportaciones de Gas Licuado de Petróleo prevista en el punto 6 ii) de este Acuerdo o se aumente el límite mínimo de la alícuota fijada.

10°) El presente Acuerdo, dada la Condición Suspensiva de Validez, tendrá vigencia desde el 1° de junio de 2002 hasta el 30 de Septiembre de 2002, ("Plazo de Vigencia"). Cumplido lo establecido en el Punto 9°), el Acuerdo se resolverá inmediatamente y de pleno derecho para todas las Partes.

En prueba de conformidad se firman ONCE (11) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

e. 26/7 N° 388.307 v. 26/7/2002