COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 415/2002

Presentación de estados contables en moneda constante.

Bs. As., 25/7/2002

VISTO las actuaciones que tramitan en el Expediente Nº 481/2002, caratulado "PRESENTACION DE INFORMACION CONTABLE EN MONEDA HOMOGENEA", y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1269/2002, en su artículo 2º, ha modificado el artículo 10 de la Ley Nº 23.928, excluyendo de sus disposiciones a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo preceptuado en el artículo 62 in fine de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias.

Que el citado Decreto Nº 1269/2002, en su artículo 3º, ha dispuesto la derogación del Decreto Nº 316 del 15 de agosto de 1995, y en su artículo 5º, ha instruido a diversos Organismos, entre ellos a esta COMISION NACIONAL DE VALORES, para dictar las reglamentaciones pertinentes a los fines de la recepción de los estados contables confeccionados en moneda constante.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, y lo dispuesto en el Decreto Nº 1269/2002, artículo 5º.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el punto XXIII.11.2 del Anexo I del Capítulo XXIII "Régimen Informativo Periódico" de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente texto:

"XXIII.11.2 AJUSTE POR INFLACION

Los estados contables deberán presentarse en moneda constante, aplicando la metodología de reexpresión establecida en la Resolución Técnica Nº 6 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS, con las siguientes modalidades:

a) Las mediciones contables reexpresadas por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda hasta el 31 de agosto de 1995, como las que tengan fecha de origen incluidas entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2001 inclusive, se considerarán expresadas en moneda de esta última fecha;

b) El método de reexpresión deberá aplicarse con efecto a partir del 1º de enero de 2002;

c) El índice a aplicar será el resultante de las mediciones del índice de precios internos al por mayor (IPIM) del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS.

Art. 2º — Incorpórase como artículo 49 del Capítulo XXXI "Disposiciones Transitorias" de las NORMAS (N.T. 2001) el siguiente:

"ARTICULO 49. — Lo establecido en el punto XXIII.11.2 "Ajuste por Inflación" del Anexo I del Capítulo XXIII "Régimen Informativo Periódico", será de aplicación para los estados contables de las emisoras de valores negociables y de fideicomisos financieros, correspondientes a períodos anuales e intermedios que se presenten con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta norma.

Con relación a los estados contables cerrados desde el 1º de enero de 2002 que no hubiesen sido reexpresados en moneda constante en virtud de las normas aplicables en la fecha de su presentación, dicha reexpresión se realizará en los próximos estados contables que se presenten a la Comisión, considerando el efecto de la misma como un ajuste a los resultados de ejercicios anteriores o al resultado del período, según corresponda.

Los estados contables correspondientes que se presenten como información comparativa en el futuro, deberán ser reexpresados de acuerdo con la metodología indicada en el punto XXIII.11.2 "Ajuste por Inflación" del Anexo I del Capítulo XXIII "Régimen Informativo Periódico".

Art. 3º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Narciso Muñoz. — J. Andrés Hall. — Hugo L. Secondini. — Jorge Lores. — María S. Martella.