Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PESCA
Resolución 153/2002
Condiciones y requisitos que deberán cumplir las embarcaciones que se dediquen a la pesca de la especie langostino en la zona situada al Sur del paralelo 41º Sur.
Bs. As., 25/7/2002
VISTO el expediente Nº 0182946/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y la Resolución Nº 265 de fecha 9 de junio de 2000 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que debido a las características de comportamiento cíclico de la especie langostino (Peoticus muelleri) se hace necesario tomar medidas tendientes a lograr una explotación sustentable en el tiempo evitando una eventual sobrepesca.
Que en base a lo expresado, se hace necesario regular la capacidad y el esfuerzo de pesca aplicado a la pesquería y en tal sentido las restricciones a aplicar se deben basar en las características técnicas, capacidad de pesca, artes de pesca utilizados, condiciones operativas y tratamiento eficaz de las capturas.
Que la flota que opera de manera permanente sobre esta pesquería se ha ido homogeneizando con el correr del tiempo ajustándose a parámetros basados en la experiencia, la eficiencia y la selectividad, con lo cual se ha ido logrando un marco sustentable en el aprovechamiento del recurso.
Que por lo expresado anteriormente deben establecerse las condiciones y requisitos que deben cumplir los buques para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri) sin afectar el recurso merluza común (Merluccius hubbsi) para fomentar el ejercicio de la pesca en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 24.922.
Que por otra parte, la Resolución Nº 265 de fecha 9 de junio de 2000 del registro de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION estableció un área de veda permanente para la pesca por arrastre para todo tipo de buques con el objeto de proteger las concentraciones de ejemplares juveniles de la especie merluza común (Merluccius hubbsi).
Que los resultados de la prospección llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) permiten concluir que resulta factible la pesca de la especie langostino (Pleoticus muelleri) sin afectar el recurso merluza común (merluccius hubbsi), en el área de jurisdicción nacional comprendida entre los Paralelos 46º y 46º 30’ de Latitud Sur y 64º 00’ de Longitud Oeste y la línea demarcatoria de jurisdicción provincial.
Que el área donde se localizan las concentraciones de langostino (Pleoticus muelleri) es muy variable dado la gran movilidad que ha demostrado el recurso, por lo que se sugiere la implementación de una metodología de permanente monitoreo, de manera de disponer de información del recurso en tiempo real que permita la toma de las decisiones administrativas vinculadas con la apertura y el cierre de sectores transitoriamente habilitados para la pesca de la citada especie.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ Nº 13 del 11 de abril de 2002.
Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.922 y los Decretos Nros. 748 de fecha 14 de julio de 1999 y 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las embarcaciones que se dediquen a la pesca de la especie langostino (Pleoticus muelleri) en aguas de jurisdicción nacional en la zona situada al Sur del paralelo 41º Sur deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:
a) Contar con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri).
b) Poseer una eslora total máxima de hasta CUARENTA METROS (40 m) y la potencia del motor principal no deberá exceder los DOS MIL CABALLOS DE FUERZA (2.000 hp).
c) las embarcaciones que den cumplimiento con el Apartado a) y que no
cumplan con los requisitos enunciados en el Apartado b), pero que
hubiesen operado durante el año 2001 al Sur del paralelo 41° Sur sobre
la especie langostino (Pleoticus muelleri) como especie objetivo,
quedaran comprendidas en la misma situación y con los mismos derechos
que las embarcaciones que cumplen los requisitos del apartado anterior.
Asimismo, las embarcaciones que den cumplimiento con el Apartado a) y
que posean una eslora superior a los CUARENTA METROS (40 M) pero no
superen los DOS MIL CABALLO POTENCIA (2000 HP) del motor principal y
que hayan capturado la especie langostino (Pleoticus muelleri) como
objetivo en los períodos 1989 a 2000 con un mínimo de TRESCIENTAS
TONELADAS (300 T) en el promedio de los TRES (3) mejores años también
quedaran comprendidas en la misma situación y con los mismos derechos
que las embarcaciones que cumplen los requisitos del apartado anterior. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 340/2015 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 7/9/2015)
d) Operar con tangones con redes langostineras, con un tamaño mínimo del mallero en el copo de la red de CUARENTA Y CINCO MILIMETROS (45 mm.) entre nudos opuestos (lumen) con malla estirada y húmeda. e) La altura máxima de los portones y la apertura vertical máxima de la boca de red no deberá superar los CIENTO CINCUENTA CENTIMETROS (150 cm.).
f) Contar con aparejos y dispositivos selectivos que faciliten el escape de la merluza juvenil (DISELLA II o el que oportunamente se determine).
g) Desarrollar su actividad entre la salida y puesta del sol.
h) Tiempo de arrastre no mayor de UNA (1) hora por lance.
i) Velocidad máxima de arrastre de TRES CON CINCUENTA (3,50) nudos marítimos.
j) Contar con un inspector a bordo o, a solicitud del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) con un observador a quienes se les deberá proveer de comodidades y manutención a bordo. El costo del inspector u observador a bordo correrá por cuenta del armador de buque que se trate, sin derecho a reclamo alguno en tal concepto.
k) Los barcos congeladores deberán poseer un equipamiento de frío acorde con su capacidad de captura, debiendo procesar y clasificar por tallas y envasar en cajas de hasta DOS KILOGRAMOS (2 Kg.) la totalidad de lo pescado en cada lance, no pudiendo iniciar el siguiente antes de haber procedido de tal manera con el anterior. Asimismo se establece una cantidad admisible de ejemplares rotos y de talla inferior a SETENTA (70) unidades por kilogramo no superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total del peso procesado y una cantidad de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de langostino sin cabeza (colas). Además deberán realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la calidad y frescura del producto.
l) Los barcos fresqueros tendrán un límite máximo de operación de NOVENTA Y SEIS HORAS (96 h) contadas entre el inicio efectivo de las operaciones de pesca y su finalización. Asimismo deberán realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la calidad y frescura del producto y utilizar para la estiba a bordo cajones con hasta DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg.) de producto. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 65/2016 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 04/04/2016)
Art. 2º — El observador y/o inspector a bordo deberá informar diariamente al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) la captura efectuada por el buque, la incidencia de merluza común (Merluccius hubbsi) en cada lance, así como toda aquella información solicitada por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA y/o el citado Instituto sobre la actividad de los buques.
Art. 3º — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) realizará un monitoreo permanente del comportamiento del recurso y en base a la información científica disponible recomendará en tiempo real la necesidad de cierre, modificación, ampliación o reducción del área autorizada por la presente resolución, de conformidad al desplazamiento de las concentraciones de la especie langostino (Pleoticus muelleri) y su incidencia sobre el recurso merluza común (Merluccius hubbsi) e informará de los resultados a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
Art. 4º — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 224/2003 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 11/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 5º — (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 224/2003 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 11/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 6º — Los armadores deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA cada vez que ingresen a la zona señalada en el artículo anterior.
Art. 7º — Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 24.922.
Art. 8º — Aquellas embarcaciones que contando con permiso de pesca para la especie langostino no cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución, conservarán su permiso de pesca y tendrán derecho a operar sobre la especie langostino una vez que adecúen las unidades a las exigencias establecidas en la presente.
Art. 9º — La presente entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Rafael M. Delpech.
- Artículo 1°, inciso l) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 589/2008 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 25/7/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5°, límites sustituidos por art. 1° de la Disposición N° 77/2002 de la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura B.O. 25/10/2002. Vigencia: a partir del día de la fecha;
- Artículo 5°, límites sustituidos por art. 1° de la Disposición N° 73/2002 de la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura B.O. 16/10/2002. Vigencia: a partir del día de la fecha;
- Artículo 5°, límites sustituidos por art. 1° de la Disposición N° 67/2002 de la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura B.O. 19/9/2002. Vigencia: a partir del día de la fecha;
- Artículo 5°, límites sustituidos por art. 1° de la Disposición N° 57/2002 de la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura B.O. 27/8/2002. Vigencia a partir del día de la fecha;
- Artículo 5°, límite modificado por art. 1° de la Disposición N° 54/2002 de la Dirección Nacional de Pesca y Agricultura B.O. 15/8/2002.