Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

COMPUESTOS QUIMICOS

Resolución 620/2002

Autorízase la comercialización de Halón 1301, 1211 y 2402, como agentes extintores de fuego para instalaciones fijas y/o portátiles en los casos considerados de uso "crítico", en aeronaves, vehículos militares terrestres, buques navales, espacios donde existen riesgos de dispersión de material radiactivo, sectores petroquímicos, petroleros y gasíferos, entre otros.

Bs. As., 19/7/2002

VISTO el Expediente Nº E-7223-2001 del registro del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y MEDIO AMBIENTE —actual MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL—, el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono, aprobado por Ley Nº 23.778, la Ley Nº 24.040 sobre Compuestos Químicos, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las Leyes Nº 23.724 y Nº 23.778, la REPUBLICA ARGENTINA aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO, y el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, respectivamente, y depositó con correspondientes instrumentos de ratificación el 18 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1990 respectivamente, asumiendo en foros internacionales la obligación de implementar acciones tendientes a proteger el medio ambiente y reconvertir los sectores industriales que utilizan SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (SAO) en sus procesos productivos, para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales de SAO, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de conocimientos científicos.

Que el mencionado Protocolo establece restricciones a la producción, consumo y comercio de las SAO.

Que la Ley Nº 24.040 de Compuestos Químicos, establece en su artículo 1º que quedan comprendidos en las disposiciones de esa ley, bajo la denominación de sustancias controladas, los compuestos químicos incluidos en el Anexo "A" del PROTOCOLO DE MONTREAL, que se identifican como CFC-11 CFC-12, CFC-113, CFC-114, CFC-115, Halón 1211, Halón 1301 y Halón 2402, y que su producción, utilización, comercialización, importación y exportación quedarán sometidas a las restricciones establecidas en el citado Protocolo y en la ley de referencia.

Que con el propósito de dar cumplimiento a los compromisos internacionales, la República Argentina presentó ante el Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal (CEFMPM), el PROGRAMA PAIS para la eliminación del consumo de las SAO.

Que con fecha 27 de Julio de 1994, el CEFMPM procedió a aprobar el PROGRAMA PAIS presentado.

Que el programa de reducción incluido en el PROGRAMA PAIS refleja los objetivos del Gobierno y la industria para reducir el consumo de sustancias controladas en la Argentina.

Que a través del Decreto Nº 265/96, fue creada la OFICINA PROGRAMA OZONO (OPROZ), la cual tiene a su cargo la ejecución del PROGRAMA PAIS, cuya ubicación se encuentra en el ámbito de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que conforme el marco institucional establecido en el PROGRAMA PAIS, se instituye que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE actuará en la definición de normativas ambientales y en la implementación de la política ambiental en lo relativo a la aplicación del PROTOCOLO DE MONTREAL.

Que a través de la Resolución de la entonces SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 745/99 fue creado el PROGRAMA OZONO en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL de la entonces SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO Y POLITICA AMBIENTAL, el cual tiene a su cargo, entre otras misiones, el desarrollo de todas las actividades relacionadas con la aplicación del Protocolo de Montreal, sus Ajustes y Enmiendas.

Que teniendo la presente resolución el carácter de una norma complementaria de la Ley Nº 24.040, el incumplimiento de sus disposiciones constituye, en los términos del artículo 7º de la ley citada, una infracción a dicha ley y sus normas reglamentarias y complementarias, resultando de aplicación para la sustanciación de los correspondientes sumarios la Resolución de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 255/2001.

Que el artículo 7º de la Ley Nº 24.040 preceptúa que después de cumplido el quinto año de vigencia de la misma, la utilización en equipos extinguidores de incendios de las sustancias controladas sólo será permitida en aquellos casos en que todos los otros medios extintores de similar eficiencia causen daño a las personas o a las instalaciones.

Que en virtud de ello resulta necesario definir los usos críticos, de Halón 1301, Halón 1211 y Halón 2402.

Que la Decisión IV/25 de la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal estableció los criterios y procedimientos para evaluar un uso esencial a los efectos de las medidas de control previstas en el artículo 2º del Protocolo de Montreal.

Que la Decisión VII/12 de la Séptima Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, en el punto 1 inciso a), acepta como críticas las aplicaciones que cumplen los criterios de usos esenciales definidos en el inciso a) del párrafo 1º de la Decisión IV/25 aludida en el considerando anterior.

Que en el marco del PROGRAMA OZONO se han realizado las consultas a las áreas públicas y privadas relacionadas con la temática a los efectos de confeccionar la lista de usos a ser considerados críticos, a partir de la lista oportunamente adoptada por la UNION EUROPEA (Regulación EC Nº 2037/2000).

Que los representantes titulares de los organismos que integran la OPROZ han manifestado su expresa conformidad con el dictado de la presente.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.040, el artículo 4º del Decreto Nº 177 del 24 de enero de 1992 y los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002 y 537 del 25 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º — Autorízase, en los términos de lo dispuesto por el art. 7º de la Ley Nº 24.040, la comercialización de Halón 1301, Halón 1211 y Halón 2402, como agentes extintores de fuego para instalaciones fijas y/o portátiles según corresponda, para aquellos usos considerados críticos.

Art. 2º — A los efectos del artículo precedente, serán considerados "críticos" los usos de Halón 1301, Halón 1211 y Halón 2402 en los siguientes casos:

a) En aeronaves para la protección de los compartimentos de tripulaciones, cubículos de motores, inertización de tanques de combustible, bodegas de carga.

b) En vehículos militares terrestres para la protección de la tripulación y en compartimentos de motores, de almacenamiento de municiones y explosivos.

c) En buques navales para la protección de espacios en los cuales haya líquidos y/o gases inflamables y/o riesgos eléctricos, incluyendo los compartimentos de máquinas.

d) Para la protección de instalaciones existentes de centros de comunicación y comando de las fuerzas armadas considerados esenciales para la seguridad nacional, operados por personal.

e) Para la protección de espacios donde existen riesgos de dispersión de material radiactivo, incluyendo las centrales nucleares de potencia, reactores de investigación y conjuntos críticos relacionados con la especie.

f) En extintores de fuego esenciales para la seguridad personal utilizados en la extinción inicial del fuego por brigadas contraincendios.

g) En extintores de fuego militares y policiales para ser utilizados en personas.

h) En las instalaciones existentes de sectores petroquímicos, petroleros, o gasíferos en los cuales haya líquidos y/o gases inflamables y/o riesgos eléctricos.

i) En instalaciones existentes de buques de carga en los cuales haya líquidos y/o gases inflamables y/o riesgos eléctricos, incluyendo los compartimentos de máquinas.

j) En instalaciones existentes de salas de terapia intensiva y quirófanos.

Art. 3º — Serán consideradas instalaciones existentes en los términos de los incisos d), h), i) y j) del artículo precedente, aquellas que se encuentren en condiciones de operar al momento de la entrada en vigor de la presente resolución.

Art. 4º — La presente Resolución entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Carlos Merenson.