Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 640/2002

Exportaciones de psitácidos. Fíjanse cupos para las especies Loro Choclero, Cotorra Cabeza Negra, Cotorra de los Palos, Cotorra Común y Loro Barranquero. Validez de los permisos CITES de exportación. Aporte a la "Fundación ArgenINTA".

Bs. As., 23/7/2002

VISTO el Expediente Nº 70-00983/2002 del Registro de esta Secretaría, la Ley Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97, y

CONSIDERANDO:

Que el aprovechamiento de especies silvestres redunda en beneficios para las comunidades locales cuando se realiza de manera sustentable.

Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen.

Que por lo tanto, es necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre, tomando las medidas tendientes a la preservación de los recursos.

Que los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 666/97 facultan a la autoridad de aplicación a elaborar planes nacionales de manejo y a fijar cupos y otras medidas de regulación.

Que, no obstante que las especies en cuestión estén declaradas dañinas o perjudiciales para la agricultura por Resolución Nº 144/83 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, es necesario propiciar pautas de manejo comunes y reguladas en toda el área de distribución bajo un sistema de cupificación, estableciendo cupos de exportación para el período 2002/2003.

Que, dada la necesidad de consensuar políticas de manejo regionales, en el transcurso de la pasada temporada han comenzado a asumirse compromisos entre las provincias que comparten la distribución de las especies, pautando el aprovechamiento de las mismas como experiencias de uso sustentable en propiedades particulares o como desaliento de control drástico por impacto sobre cultivos, dándose los primeros pasos para la confección de planes de manejo.

Que es necesario fijar aranceles diferenciales para la realización de los estudios, controles y establecimiento de medidas de conservación, de acuerdo al esfuerzo que representan para cada especie.

Que ha tomado la intervención que le compete el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto en los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002, y 537 del 25 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse los siguientes cupos de exportación por el período comprendido entre el 20 de julio del 2002 y el 19 de julio del 2003.

a) LORO CHOCLERO (Pionus maximiliani) 3.500 ejemplares.

b) COTORRA CABEZA NEGRA (Nandayus nenday o Aratinga Nenday) 6.000 ejemplares.

c) COTORRA DE LOS PALOS (Aratinga acuticaudata) 7.500 ejemplares.

d) COTORRA COMUN (Myiopsitta monachus) 20.000 ejemplares.

e) LORO BARRANQUERO (Cyanoliseus patagonus) 7.500 ejemplares.

Art. 2º — A fin de ordenar el cumplimiento de los cupos establecidos precedentemente, las acreditaciones, reacreditaciones y validez de permisos CITES de exportación de las especies mencionadas en el artículo 1º vencerán inexorablemente el 10 de julio del 2003.

Art. 3º — Los interesados en realizar exportaciones de psitácidos o establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto Nº 666/97, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Expresar por escrito la voluntad de realizar exportaciones de psitácidos sin ninguna otra mención, dentro de los DIEZ (10) días de entrada en vigencia de la presente Resolución, aceptando las condiciones que en la misma se detallan.

b) Encontrarse inscriptos en los registros de la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES y habilitados para realizar exportaciones, con una antelación no menor a DOS (2) meses.

c) Estar habilitados, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, en la ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS para exportar.

d) No registrar en los últimos tres años, causas penales con sentencia firme relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en jurisdicción nacional o provincial ni infracciones por incumplimiento de las normas de manejo de las especies, y haber saldado las multas y tasas que hubieran sido establecidas oportunamente.

e) Poseer depósitos de acopio y cuarentena de aves vivas declarados y que cumplan las condiciones especificadas en las guías ambientales de la Resolución Nº 1351/99, habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, e inspeccionados por la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES.

f) Adjuntar a la solicitud, una carta de un profesional veterinario responsable de la sanidad de los ejemplares.

g) Haber entregado los cumplidos de embarque correspondientes a las exportaciones realizadas de acuerdo al cupo 2001/2002.

Art. 4º — Al menos quince días corridos antes de comenzar la cosecha de ejemplares, y a los efectos de que el personal correspondiente pueda cumplimentar acabadamente la fiscalización de las distintas etapas de cría, extracción, transporte y comercialización de los ejemplares, cada exportador autorizado deberá presentar una nota donde se detallen los siguientes aspectos:

a) Cantidad de ejemplares que prevé manejar;

b) Lugar (es) en el (los) que prevé extraer los ejemplares;

c) Período (s) en el (los) que prevé realizar la extracción de ejemplares;

d) Acopiador (es) autorizado (s) por la (s) respectiva (s) provincia (s) que estará (n) a cargo de realizar la extracción de los ejemplares.

Art. 5º — Los ejemplares a exportar sólo podrán ser alojados en el centro de acopio registrado y habilitado para tal fin. Las aves enfermas serán colocadas en un sector aislado para su diagnóstico y tratamiento.

Art. 6º — A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos y controles sobre la extracción, acopio y transporte de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los técnicos y profesionales oportunamente designados, a las capturas y sitios de acopio.

Art. 7º — Por cada ejemplar a exportar de cualquiera de las especies citadas en el Artículo 1º, incisos a), b) y c) de la presente el solicitante deberá realizar un aporte consistente en UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1,00) o su equivalente en PESOS, y para la especie indicada en el inciso e) el solicitante deberá realizar un aporte consistente en UN DOLAR ESTADOUNIDENSE CON CINCUENTA CENTAVOS (U$S 1,50) o su equivalente en PESOS. El monto resultante deberá ser depositado al menos un día antes de retirar el permiso para exportación, en la Cuenta Corriente Nº 7400051/33 denominada "Fundación ArgenINTA" del Banco Nación Argentina Sucursal Alvear, de acuerdo al convenio suscripto entre la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL (actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE) del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE y la FUNDACION ArgenINTA.

Art. 8º — Establécese como tipo de cambio para los montos establecidos en DOLARES ESTADOUNIDENSES, la cotización del dólar estadounidense fijada por el BANCO NACION DE LA REPUBLICA ARGENTINA el día anterior a la fecha en que se efectúe el depósito.

Art. 9º — Cumplidos los requisitos anteriores, el exportador deberá notificar a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres el día de exportación y compañía aérea en la que se efectuará cada embarque, con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 725/90 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Art. 10. — Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de las especies de psitácidos que no se hallen comprendidas en el presente sistema de cupos o en el período en el cual no se encuentre vigente un cupo de exportación, con excepción de los ejemplares amparados en la Disposición Nº 299/01 de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Art. 11. — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en El Boletín Oficial.

Art. 12. — Comuníquese, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Merenson.