Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 45/2002

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB provisional en Dólares Estadounidenses para operaciones de exportación hacia la República Argentina de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento, presentados en rollos y paneles, originarios de Nueva Zelanda.

Bs. As., 1/8/2002

VISTO el Expediente Nº 061-004283/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional SAINT-GOBAIN ISOVER ANDINA SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles, originarias de NUEVA ZELANDA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7019.39.00.

Que según lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de Directorio Nº 780 del 19 de junio de 2001 opinó que, " ... los productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex- SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la ex-SECRETARIA COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, con fecha 20 de julio de 2001 se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, elevó con fecha 17 de agosto de 2001 a la ex- SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de los productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles, originarias de NUEVA ZELANDA, con márgenes que oscilan entre SESENTA Y DOS (62) y, CIENTO CUARENTA Y TRES POR CIENTO (143%) para lana de vidrio sin revestir Y de CIENTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (133%) para lana de vidrio revestida.

Que a través del Acta de Directorio Nº 811 de fecha 24 de agosto de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, " ... existen suficientes alegaciones de daño a la industria nacional de los productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que por el Acta de Directorio Nº 817 de fecha 4 de septiembre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles".

Que la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la ex-SECRETARIA DE COMERCIO.

Que mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE COMERCIO Nº 235 de fecha 27 de septiembre de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que en atención al Acta de Directorio Nº 883 de fecha 8 de febrero de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó preliminarmente que, "… las importaciones de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles. con o sin revestimiento, originarias de Nueva Zelanda causan daño importante a la industria nacional del producto similar y que dicho daño puede continuar durante la investigación.".

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 22 de marzo de 2002 al Señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL determinó preliminarmente la existencia de márgenes de dumping del producto investigado, que ascienden a DOSCIENTOS TRES COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (203,78%) para la lana sin revestimiento y de SETENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (73,54%) para la lana con revestimiento.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por Acta de Directorio Nº 911 de fecha 10 de abril de 2002 se expidió respecto a la relación causal concluyendo preliminarmente que, existe relación de causalidad entre el daño importante y el dumpig determinado preliminarmente, considerando que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales a las importaciones de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento originarias de Nueva ZeIanda.".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de NUEVA ZELANDA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, el Decreto Nº 473 del 8 de Marzo de 2002 y el Decreto Nº 761 del 6 de mayo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles, con o sin revestimiento presentados en rollos y paneles, originarias de NUEVA ZELANDA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7019.39.00, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA QUINIENTOS VEINTICINCO (U$S 1,525) por kilogramo para lana sin revestimiento y de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA VEINTIOCHO (3,28) por kilogramo para lana con revestimiento.

Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Art. 6º — La publicación de la presente Resolución se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.