Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 46/2002

Fíjanse valores mínimos de exportación FOB para operaciones de exportación hacia la República Argentina de juegos de grifería sanitaria para baño y cocina, originarios de la República Popular China.

Bs. As., 1/8/2002

VISTO el Expediente Nº 061-004215/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional FV SOCIEDAD ANONIMA, peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de artículos de grifería sanitaria para baño y cocina, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8481.80.19.

Que en virtud a lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARIA DE COMERCIO, mediante Acta de Directorio Nº 777 de fecha 15 de junio de 2001, concluyó que los juegos de grifería sanitaria para baño y cocina de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes".

Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO, con fecha 11 de julio de 2001, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que según lo establecido por el artículo 7º del Decreto Nº 1326/98 y en virtud de los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, para establecer valores normales comparables utilizó la información presentada por la peticionante, consistente en una lista de precios con el correspondiente catálogo de la firma productora brasileña DECA.

Que los precios de exportación FOB se obtuvieron de la información aportada por la solicitante, que fuera corroborada con la información provista por la Unidad de Monitoreo de la ex- SECRETARIA DE COMERCIO.

Que con fecha 3 de septiembre de 2001, la Dirección de Competencia Desleal elevó al entonces señor Subsecretario de Gestión Comercial Externa el Informe Previo a la Apertura de Investigación relativo a la Determinación del Margen de Dumping, en el cual considera que existen suficientes pruebas que permiten suponer la existencia de dumping de las operaciones de exportación hacia nuestro país del producto en análisis, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que justificarían, de cumplirse los demás extremos exigidos por la legislación vigente, la apertura de investigación.

Que en dicho Informe se determinaron márgenes de dumping que oscilan entre el DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (236,31%) y QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO (552,15%), según el juego de grifería sanitaria de que se trate, teniendo en cuenta las distintas combinaciones de juegos que la peticionante identificó para el análisis del producto.

Que de acuerdo al artículo 8º del Decreto Nº 1326/98, a través del Acta de Directorio Nº 804 de fecha 10 de agosto de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que "existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que mediante Acta de Directorio Nº 818 de fecha 4 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 8º párrafo 2 del Decreto citado en el considerando anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió con respecto a la relación de causalidad concluyendo, por unanimidad, que "en esta etapa están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de artículos de grifería sanitaria para baño y cocina".

Que según lo establecido por el artículo 8º párrafo 3 del Decreto Nº 1326/98, en el informe pertinente, el entonces señor Subsecretario de Gestión Comercial Externa recomendó proceder a la apertura de investigación,

Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO Nº 237 de fecha 5 de octubre de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación. Con fecha 6 de febrero de 2002, la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, el Informe relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping en el cual, sobre la base del análisis efectuado de toda la documentación agregada al Expediente citado en el VISTO, determinó la existencia de márgenes de dumping que oscilan entre DOSCIENTOS TREINTA POR CIENTO (230%) y SEISCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (633%), según el juego de grifería sanitaria de que se trate.

Que en lo relativo a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 888 del 15 de febrero de 2002, para la etapa de determinación preliminar concluyó que las importaciones de juegos de grifería sanitaria para baño y cocina, originarias de la República Popular China, causan daño importante a la industria nacional del producto similar y que dicho daño puede continuar durante la investigación".

Que en ese sentido, en su Informe de Relación de Causalidad, emitido mediante Acta de Directorio Nº 897 del 15 de marzo de 2002, concluyó preliminarmente que "existe relación de causalidad entre el daño importante y el dumping determinados preliminarmente, considerando que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales a las importaciones de juegos de grifería sanitaria para baño y cocina, originarias de la República Popular China".

Que finalmente, y en virtud de las conclusiones a las que arribaran los organismos técnicos intervinientes respecto de la configuración de los extremos legales exigidos por la legislación aplicable a la investigación llevada a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL recomendó aplicar medidas antidumping provisionales a las importaciones del producto en cuestión, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, por el término de CUATRO (4) meses.

Que la Dirección de Competencia Desleal, en relación al período de investigación, se ajusta a lo estipulado en el artículo 17 del Decreto Nº 1326/98.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño, al igual que la Dirección de Competencia Desleal, se ajusta a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobados por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la Resolución ex-MEYOSP Nº 763/96.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, el Decreto Nº 473 de fecha 8 de marzo de 2002 y el Decreto Nº 761 de fecha 6 de mayo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de juegos de grifería sanitaria para baño y cocina, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8481.80.19., los valores mínimos de exportación FOB detallados en el Anexo I que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución, a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.

Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional al fijado, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del artículo 2º de la Resolución del ex-MEYOSP Nº 763/96.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MEYOSP Nros. 763/96 y 381/96, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CUATRO (4) meses.

Art. 6º — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

ANEXO I

Producto

Valores mínimos de exportación FOB U$S/Unidad

JUEGOS DE GRIFERIA SANITARIA PARA BAÑO

Juego de grifería sanitaria para lavatorio 2 llaves

30.10

Juego de grifería sanitaria para lavatorio monocomando

42.90

Juego de grifería sanitaria para bidé 2 llaves

39.12

Juego de grifería sanitaria para bidé monocomando

64.34

Juego de grifería sanitaria para ducha con transferencia 2 llaves

53.87

Juego de grifería sanitaria para ducha con transferencia monocomando

90.78

JUEGOS DE GRIFERIA SANITARIA PARA COCINA

Juego de grifería sanitaria para cocina 2 llaves

41.35

Juego de grifería sanitaria para cocina monocomando

86.97