Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

METROLOGIA LEGAL

Resolución 29/2002

Incorpórase el Reglamento Técnico Mercosur sobre Control Cuantitativo de Placas Cerámicas para Revestimientos. Condiciones en que deben ser comercializadas las mencionadas placas, así como la metodología para la ejecución del exámen metrológico de las mismas.

Bs. As., 1/8/2002

VISTO el Expediente Nº 064-019126/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un Mercado Común, los Estados Partes del Tratado de Asunción aprobado por Ley Nº 23.981, han definido claramente las tolerancias y criterios de toma de muestras y aprobación o rechazo de los lotes a que deberán ajustarse las Placas Cerámicas para revestimiento que se comercialicen, a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios.

Que en cumplimiento de dicha ley el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución GMC Nº 16 del 13 de Junio de 2001, donde en su Anexo se establecen las tolerancias y criterios de toma de muestras y aprobación o rechazo de los lotes de las Placas Cerámicas para revestimientos.

Que por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el reglamento dictado por el Grupo Mercado Común.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 14 incs. a) y d) de la Ley Nº 22.802, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y el Decreto Nº 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpórase a nuestro ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Control Cuantitativo de Placas Cerámicas para Revestimientos, que como Anexo forma parte de la presente Resolución, los que deberán comercializarse con las tolerancias que en el mismo se establecen.

Art. 2º — Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 22.802.

Art. 3º — La presente Resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo O. Settembrino.

ANEXO

Reglamento Técnico MERCOSUR para el Control Cuantitativo

de Placas Cerámicas para Revestimiento

1. Objetivo y Campo de Aplicación

1.1 Este Reglamento Técnico MERCOSUR (RTM) establece las condiciones en que deben ser comercializadas las placas cerámicas para revestimiento, así como la metodología para la ejecución del exámen metrológico de las mismas.

1.2 Este Reglamento Técnico MERCOSUR se aplica a la industria y al comercio de placas cerámicas para revestimiento, excluidas las de fabricación rústica.

1.3 Este Reglamento Técnico MERCOSUR se aplica al control del número de unidades y de las dimensiones lineales individuales.

2. Definiciones

A los efectos de este Reglamento Técnico MERCOSUR son adoptadas las siguientes definiciones:

2.1 Placas cerámicas para revestimiento - placa fabricada con arcilla, o composición de arcillas, producidas con técnicas apropiadas y cocidas, generalmente utilizadas en revestimiento de paredes y pisos.

2.2 Tejas - Es el conjunto de placas cerámicas, ligadas entre sí por juntas predefinidas, como una unidad.

2.3 Contenido Efectivo - Es el número de unidades y la dimensión encontrada.

2.4 Contenido nominal (Qn) - Es el número de unidades y la dimensión indicada.

2.5 Lote:

2.5.1 — En fábrica:

Es el conjunto de productos de un mismo tipo, procesado por un mismo fabricante, o fraccionado en un espacio de tiempo determinado, en condiciones esencialmente iguales. Se considera espacio de tiempo determinado a la producción de una hora, siempre que la cantidad del producto, fuera igual o mayor a 150 (ciento cincuenta) unidades. En el caso que esta cantidad supere la 10000 (diez mil) unidades, el excedente podrá formar nuevo(s) lote(s).

2.5.2 — En depósito.

Se considera lote a la cantidad de producto igual o superior a 150 (ciento cincuenta) de un mismo tipo, marca y contenido nominal. En el caso de que esta cantidad supere las 10000 (diez mil) unidades, el excedente podrá formar nuevo(s) lote(s).

2.5.3 — En punto de venta.

Se considera lote a la cantidad de producto del mismo tipo, marca y contenido nominal de acuerdo con la tabla II. En caso de que esta cantidad supere los 10000 (diez mil) unidades, el excedente podrá formar nuevo(s) lote(s).

2.6 — Muestra del lote.

Es la cantidad de unidades de productos premedidos retirados aleatoriamente del lote y que serán efectivamente verificados.

2.7 — Tolerancia individual.

(T) Es la diferencia tolerada en menos, entre el contenido efectivo y el contenido nominal indicada en las tablas III, IV y V de este Reglamento.

2.8 — Media de la Muestra (X)

Es definida por la ecuación

3. Inscripciones

3.1 — El contenido nominal (Qn) del producto placas cerámicas para revestimiento debe ser escrita en el embalaje o rótulo, de modo de transmitir al consumidor una fácil, fiel y satisfactoria información de la cantidad comercializada, constituyendo un ítem destacado de las demás inscripciones y teniendo color contrastante con el fondo donde estuviera impresa.

3.2 — Las indicaciones referidas deben constar en una área visible, en condiciones usuales de exposición del producto.

3.2.1 — Cuando en el embalaje deba constar cualquier indicación adicional relativa a cantidad, ésta solamente podrá ser efectuada con caracteres de menor tamaño y destaque que la indicación del contenido nominal (Qn) definida por este reglamento.

3.2.1.1 - La indicación de "área de cobertura" es facultativa.

3.3 - La altura mencionada de los caracteres alfanuméricos de las indicaciones cuantitativas deben obedecer a lo dispuesto en la Tabla I.

3.3.1 - Los caracteres utilizados para la grafía de las unidades, sus símbolos y expresiones designativas deben tener una altura de 2/3 (dos tercios) de la altura de los algarismos.

3.4 - A los efectos de la determinación del tamaño de números y letras, para colocar las expresiones especificadas, debe ser tenido en consideración el mayor largo por la mayor altura del área donde son colocados.

Tabla I

Area de la cara principal (cm2)

Altura mínima de los números y letras (mm)

Menor que 40

2.0

40 y menor que 170

3.0

170 y menor que 650

4.5

650 y menor que 2600

6.0

Igual o mayor que 2600

10.0

4 — Criterios de aprobación del lote

4.1 — Verificación dimensional

4.1.1 — Criterio individual

Es admitido un máximo de c unidades abajo de Qn -T, siendo el valor de T obtenido de la Tabla III

Tabla II

Tamaño del lote

Tamaño de la muestra

Número de aceptación (c)

5 a 13

Todas

0

14 a 49

14

0

50 a 149

20

1

150 a 4000

32

2

4001 a 10000

80

5

Tabla III

Contenido nominal Qn (mm)

Tolerancia individual T

10 <=Qn

2% de Qn

4.1.2 — Criterio para la media (X)

La media de la muestra debe ser mayor o igual a Qn - T, siendo el valor de T obtenido de la Tabla IV.

Tabla IV

Contenido nominal Qn (mm)

Tolerancia para la medida T

10 <=Qn < 200

2% de Qn

200 <=Qn < 650

4 mm

650 <=Qn

6 mm

4.2. Verificación de números de unidades

4.2.1. Criterio individual

Es admitido un máximo de c unidades debajo de Qn - T, siendo T obtenido de la tabla V.

Tabla V

Cantidad Qn

Tolerancia T

Hasta 30 unidades

0

De 31 a 100 unidades

1

De 101 a 200 unidades

2

De 201 a 300 unidades

3

Más de 300 unidades

1 para cada 100

4.2.2. Criterio para la medida

––

X >=Qn

El lote sometido a verificación es aprobado cuando la muestra satisface los subítens 4.1. y 4.2 simultáneamente.