Ministerio de la Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 51/2002

Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada a operaciones con perchas anatómicas de madera originarias de la República Popular China. Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 590/2000 del Ministerio de Economía, hasta se concluya con el mencionado proceso de revisión.

Bs. As., 6/8/2002

VISTO, el Expediente N° 061-014680/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO, la firma BENZACAR MADERAS S.R.L. presentó una solicitud de inicio de revisión de la medida impuesta por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 590/2000 de fecha 2 de agosto de 2000, en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perchas anatómicas de madera, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4421.10.00.

Que la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 590/2000 surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante Expediente N° 061-006581/98 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tramitó por Ley N° 24.425.

Que a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto objeto de investigación y el daño comprobado a la producción nacional.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping equivalente a un valor FOB mínimo de exportación de CERO COMA CINCUENTA DOLARES (U$S 0,50) por unidad, por el término de DOS (2) años.

Que el plazo de vigencia aludido en el considerando inmediato anterior vence el día 8 de agosto de 2002.

Que a raíz de la petición presentada por la firma BENZACAR MADERAS S.R.L. correspondería realizar una revisión de la medida fijada en los términos previstos por el artículo 11.3 de la Ley N° 24.425 y por el artículo 55 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Que en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes previos al inicio de la revisión.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta de Directorio N° 895 de fecha 6 de marzo de 2002 concluyó que, "...desde el punto de vista del análisis del daño, es procedente la revisión de la medida antidumping adoptada".

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, elevó con fecha 13 de marzo de 2002 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Relativo a la Revisión de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 590/2000.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL determinó la existencia de elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping.

Que con fecha 22 de marzo de 2002 mediante Acta de Directorio N° 904 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que, "Atento a que las áreas competentes han producido sus respectivas conclusiones positivas, la Comisión considera que están dadas las condiciones para proceder a la continuación del trámite referido al inicio de la revisión objeto de la solicitud."

Que en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de revisión se considera conveniente mantener el derecho antidumping oportunamente fijado.

Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425 para proceder al inicio de la revisión.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la revisión.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, el Decreto N° 473 del 8 de Marzo de 2002 y el Decreto N° 761 del 6 de mayo de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 590 de fecha 2 de agosto de 2000, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perchas anatómicas de madera, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4421.10.00

Art. 2° — Manténganse vigentes los derechos antidumping fijados por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 590/2000 a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perchas anatómicas de madera, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.