Ministerio de Economía

IMPUESTOS

Resolución 273/2002

Montos de impuesto por litro para determinados productos detallados en el artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

Bs. As., 7/8/2002

VISTO la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la ley mencionada en el Visto establece en todo el territorio de la Nación de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los combustibles líquidos de origen nacional o importado detallados en su artículo 4° y sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido (G.N.C.) para uso como combustible en automotores.

Que los artículos 5° y 13 de la ley citada facultan al MINISTERIO DE ECONOMIA a aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los montos de impuesto indicados en los artículos 4° y 10 del mismo texto legal, cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica.

Que, en tal sentido, en el marco del actual contexto de estrechez financiera del sector público, existen razones de orden presupuestario que tornan necesario, a fin de propender a la obtención del equilibrio fiscal, hacer uso de la facultad mencionada en el considerando precedente, incrementando los montos legales en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

Que, sin embargo, razones de política económica desaconsejan aplicar el incremento del gravamen correspondiente al gas oil, al diesel oil y al kerosene.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 5° y 13 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécense los siguientes montos de impuesto por litro para los productos detallados en el artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Concepto

$ por litro

a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON

0,5375

b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON

0,5375

c) Nafta con plomo, hasta 92 RON

0,5375

d) Nafta con plomo, de más de 92 RON

0,5375

e) Nafta virgen

0,5375

f) Gasolina natural

0,5375

g) Solvente

0,5375

g) Aguarrás

0,5375

i) Gas oil

0,15

j) Diesel oil

0,15

k) Kerosene

0,15

I) Gas licuado uso automotor en estaciones de servicio o bocas de expendio al público

0,4743

m) Gas licuado uso automotor en estaciones de carga para flotas cautivas

0,135

Art. 2° — Fíjase en TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DIEZ MILESIMOS DE PESO ($ 0,0375) el monto de impuesto establecido en el artículo 10 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos:

a) lo dispuesto por el artículo 1° para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de dicha entrada en vigencia.

b) lo dispuesto por el artículo 2° para los hechos imponibles cuyas facturas sean emitidas a partir de dicha entrada en vigencia.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.