DEUDA PUBLICA
Decreto 1443/2002
Exceptúase de lo dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 471/2002 a deudas de los Estados Provinciales denominadas en moneda extranjera con los Bancos en los que los mismos tengan participación accionaria mayoritaria, en la medida que dichas deudas estuvieren originadas en la adquisición de carteras crediticias aprobadas por el Banco Central de la República Argentina. Alcances.
Bs. As., 9/8/2002
VISTO el Expediente Nº 020-004375/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.561 y los Decretos Nros. 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001, 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 471 de fecha 8 de marzo de 2002 y 905 de fecha 31 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que actualmente varios Estados Provinciales mantienen con sus respectivos Bancos una deuda originada en operaciones de compra de la cartera crediticia de dichas instituciones financieras.
Que las operaciones mencionadas se efectuaron con el fin de lograr el saneamiento de los Bancos involucrados, dado que las proyecciones sobre su evolución económico-financiera determinaban la necesidad de mejorar la calidad y solvencia de sus activos.
Que en consecuencia, cada Provincia suscribió con su respectivo Banco un contrato de cesión de cartera sobre los que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA no ha formulado observaciones y ha reconocido el esfuerzo de las Provincias para sustentar patrimonialmente a sus Bancos, haciendo lugar, por resolución fundada, a las cesiones de cartera.
Que como corolario de la mencionada aceptación, se hace necesario el cumplimiento por parte de las Provincias en cuestión, de requisitos de carácter formal referidos a la confección y remisión de los regímenes informativos mensuales "Deudores del Sistema Financiero" y "Estado de Situación de Deudores", conforme a la Comunicación "A" 2593 de fecha 25 de setiembre de 1997 y complementarias del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que las operaciones llevadas a cabo a fin de intentar sustentar patrimonialmente a las Entidades Financieras permiten, además, a través del manejo y recuperación del costo de la cartera transferida, la implementación de programas específicos que propician facilidades de plazo y tasas de interés adecuadas a los clientes cuyas actividades presentan condiciones favorables para la continuidad y desarrollo de su labor empresarial.
Que las mencionadas operaciones estaban denominadas en moneda extranjera y conforme a las normas del Decreto Nº 471/02 fueron convertidas a PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y ajustadas por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), devengando un interés a la tasa del CUATRO POR CIENTO (4%) anual a partir del 3 de febrero de 2002.
Que, por el contrario, por imperio de la normativa vigente los créditos en moneda extranjera de la cartera cedida por los Bancos provinciales se convirtieron a Pesos a razón de PESOS UNO ($ 1) por cada UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), provocando así un desfasaje financiero a las Provincias en las condiciones mencionadas.
Que en virtud de lo establecido por los Artículos 28 y 29 del Decreto Nº 905/02, las Entidades Financieras tendrían derecho a compensación si los deudores originales de las operaciones mencionadas en los considerandos precedentes, se hubieran mantenido en el activo de las entidades, en tanto en deudas en moneda extranjera habrían sido convertidas a Pesos en la forma dispuesta por el artículo 3º del Decreto Nº 214/02, e incluidas en la cobertura prevista por aquél respecto del desequilibrio producido.
Que, en consecuencia deviene menester otorgar un tratamiento similar a las operatorias mencionadas, exceptuando a las mismas de la aplicación de las normas del Decreto Nº 471/02 y previendo, asimismo, la aplicación de los Artículos 28 y 29 del Decreto Nº 905/02 en lo que corresponda.
Que dado el carácter restrictivo de la compensación, deben excluirse de la mencionada excepción los casos de deudas provinciales que hayan sido instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos y que hayan sido presentados en forma voluntaria para su conversión a Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Nº 1387/01 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Que el tratamiento excepcional a dispensar deberá, además, acotarse a un monto compatible con las metas de política monetaria y fiscal fijadas por el Gobierno Nacional, correspondiendo delegar tal decisión al MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.561 y el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º— Exceptúase de lo dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 471/02 a las deudas de los Estados Provinciales denominadas en moneda extranjera con los Bancos en los que los mismos tengan participación accionaria mayoritaria, en la medida que dichas deudas estuvieren originadas en la adquisición de carteras crediticias aprobadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, respecto de las cuales sea de aplicación la Comunicación "A" 2593 de fecha 25 de setiembre de 1997 y complementarias emitidas por el mismo, y que la transferencia efectiva de la cartera crediticia haya operado al 31 de diciembre de 2001.
Las deudas que quedan comprendidas en el presente artículo serán convertidas a Pesos a razón de PESOS UNO ($ 1) por cada UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
El presente artículo no será de aplicación respecto de las deudas provinciales que hayan sido instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos y que hayan sido o sean presentadas en forma voluntaria para su conversión a Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Nº 1387/01 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Art. 2º— Respecto de las Entidades Financieras alcanzadas por las disposiciones del presente decreto, será de aplicación el Capítulo VI del Decreto Nº 905/02 y sus normas reglamentarias y complementarias, quedando facultado el MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, a tal efecto, los Bonos previstos en dichas formas.
Art. 3º — El MINISTERIO DE ECONOMIA fijará el monto máximo que se destinará a la compensación establecida en el presente decreto.
Art. 4º — El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación e Interpretación del presente decreto, estando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias del mismo.
Art. 5º — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — José H. Jaunarena. — Graciela Giannettasio. — Juan J. Alvarez. — Graciela Camaño. — Carlos F. Ruckauf. — María N. Doga. — Jorge R. Matzkin. — Ginés M. González García.