Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

AERONAVEGABILIDAD

Disposición 65/2002

Modificación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina. Parte 121 "Certificación y Operaciones: Transportes Aéreos Internos, Internacionales y Suplementarios".

Bs. As., 30/7/2002

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, lo informado por la Dirección de Tránsito Aéreo, lo propuesto por el Director de Coordinación Técnica y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Disposición Nº 29/02/DNA se procedió a enmendar la DNAR Parte 121, Sección 121.313 "Equipamiento Diverso" a los fines de adoptar lo establecido por los Anexos 6 y 8 para la protección del compartimiento de vuelo.

Que la Sección 121.313 (g) fue enmendada para que tengan una puerta instalada entre el compartimiento del piloto y cualquier otro compartimiento ocupado, equipada con un dispositivo interno de traba, operativo y en uso, a partir del 31 MAY 2002 para las aeronaves que operen en el área de los Estados Unidos de Norteamérica y Europa y después del 31 JUL 2002 para las aeronaves que operen en el resto del mundo y en cabotaje.

Que por diversas razones algunas Empresas de Transporte Aerocomercial Nacionales han solicitado la extensión del plazo del 31 JUL 2002 para instalar el equipamiento de referencia en las aeronaves que operen en el resto del mundo y en cabotaje.

Que del intercambio de opiniones con el Estado Mayor del Comando de Regiones Aéreas y la Dirección de Tránsito Aéreo, resulta aceptable extender el plazo de aplicación del requerimiento por 30 (treinta) días.

Que el Artículo 2º del Decreto 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para la adaptación, modificación o complementación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE:

— Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o. 1999, B.O. 21/09/99 y sus modificaciones) Parte 121 "Certificación y Operaciones: Transportadores Aéreos Internos, Internacionales y Suplementarios", Sección 121.313 (g) del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, por el siguiente texto:

Sección 121.313 (g)

"Después del 31 de mayo de 2002, las aeronaves que operen en el área de los Estados Unidos de Norteamérica y Europa y después del 31 de agosto de 2002 las aeronaves que operen en el resto del mundo y en cabotaje. Cada aeronave que requiera, según el párrafo (f) de esta Sección, tener una puerta entre los compartimientos del piloto y de pasajeros y para las aeronaves de transporte de carga que tengan una puerta instalada entre el compartimiento del piloto y cualquier otro compartimiento ocupado, deben estar equipadas con un dispositivo interno de traba, operativo, y en uso. Dicho dispositivo interno de, traba de puerta debe estar diseñado de modo tal que el mismo sólo pueda ser destrabado, desde, adentro del compartimiento de pilotos".

— La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su emisión.

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Justo D. Díaz.