ACUERDOS

Apruébase el "Acuerdo sobre transportes aéreos entre el Gobierno de la Republica Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", suscripto en la Ciudad de México el 14 de mayo de 1969.

LEY N° 22912

Buenos Aires, 15 de setiembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

 

ARTICULO 1° – Apruébase el acuerdo sobre transportes aéreos entre el Gobierno de la República Argentina y el gobierno de los Estado Unidos Mexicanos, suscripto en la ciudad de México el día 14 de mayo de 1969, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan R. Aguirre Lanari

Jorge Wehbe

 

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:

Siendo Partes en la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Considerando que las posibilidades de la aviación comercial como medio de transporte y como medio para promover el entendimiento amistoso y la buena voluntad entre los pueblos aumentan día a día;

Deseando estrechar aún más los vínculos culturales y económicos que unen a sus pueblos y el entendimiento y buena voluntad que existe entre ellos;

Considerando que es deseable organizar, sobre bases equitativas de igualdad y reciprocidad, los servicios aéreos regulares entre los dos países, a fin de lograr una mayor cooperación en el campo del transporte aéreo internacional;

Deseando concluir un acuerdo que facilite la consecución de los objetivos mencionados;

Han designado, por tanto, plenipotenciarios debidamente autorizados para este fin, quienes han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

Para los efectos de este acuerdo los términos que se enumeran a continuación, siempre que el texto no indique lo contrario, significan:

a) El término "Acuerdo", el presente Acuerdo y el Cuadro de Rutas anexo al mismo.

b) El término "autoridades aeronáuticas", en el caso de la República Argentina, el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea o cualquier organismo autorizado para cumplir las funciones ejecutadas por éste y en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o la persona o entidad que fuera autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejerce la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

c) El término "empresa aérea", toda empresa de transporte aéreo que ofrezca o explote un servicio aéreo regular internacional.

d) El término "empresa aérea designada", una empresa aérea que las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes hubiera notificado a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, que es la empresa aérea que explotará una ruta o rutas de las especificadas en el cuadro de rutas anexo al cuadro.

e) Los términos "territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional" y "escalas para fines no comerciales", tienen la acepción fijada en los artículos 2 y 96 de la Convención de Aviación Civil Internacional concluida en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en su respectiva redacción actualmente vigente.

f) El término "capacidad de una aeronave", la carga comercial de una aeronave expresada en función del número de asientos para pasajeros y del peso para carga y correo.

g) El término "capacidad de transporte ofrecida" el total de las capacidades de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos acordados, multiplicado por la frecuencia con que éstas aeronaves operan en un período dado.

h) El término "ruta aérea", el itinerario preestablecido que debe seguir una aeronave asignada a un servicio aéreo regular para el transporte público de pasajeros, carga y correo.

i) El término "ruta especificada", la ruta descripta en el cuadro de rutas anexo a este acuerdo.

j) El término "coeficiente de carga de pasajeros", la relación entre el número de pasajeros que transporte una empresa aérea en una ruta especificada y en un lapso dado, dividido por el número de asientos ofrecidos por la misma empresa aérea en la misma ruta y en el mismo lapso.

k) El término "frecuencia", el número de vuelos redondos en un lapso dado, que una empresa aérea efectúa en una ruta especificada.

l) El término "ruptura de carga", el hecho de cambiar en una ruta especificada, una aeronave por otra, de capacidad diferente.

m) El término "tráfico regional", aquel tráfico aéreo que parte del territorio de una Parte Contratante y termina en el territorio de un Estado limítrofe.

ARTICULO II

1.– Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer servicios aéreos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo.

2. – En las condiciones estipuladas en este Acuerdo, la empresa aérea designada por cada Parte Contratante gozará, en la explotación de los servicios internacionales, de los siguientes derechos:

a) Atravesar el territorio de la otra Parte Contratante, sin aterrizar en el mismo.

b) Hacer escalas para fines no comerciales en dicho territorio.

c) Embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo en los puntos especificados en el cuadro de rutas anexo.

3. – El hecho de que tales derechos no sean ejercidos inmediatamente, no impedirá que la empresa aérea de la Parte Contratante a la cual se hayan concedido tales derechos, inaugure posteriormente servicios aéreos en las rutas especificadas en dicho Cuadro de Rutas.

ARTICULO III

1. – A partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes deberán comunicarse a la brevedad posible las informaciones concernientes a las autorizaciones dadas para explotar las rutas mencionadas en el cuadro de rutas.

2. – El servicio aéreo en una ruta especificada podrá ser inaugurado por la empresa aérea ya sea inmediatamente o en una fecha posterior, a opción de la Parte Contratante a la cual se conceden los derechos, después de que esa Parte hubiera designado a dicha empresa aérea para dar servicio en esa ruta y una vez otorgado por la otra Parte Contratante, el permiso correspondiente. Dicha otra Parte Contratante está obligada a otorgarlo, exigiendo a la empresa aérea designada que llene los requisitos establecidos por las autoridades aeronáuticas competentes a dicha Parte Contratante, conforme a las leyes y reglamentos ordinariamente aplicados por esas autoridades.

ARTICULO IV

1. – Cada Parte Contratante se reserva el derecho de no conceder o de revocar a la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante el permiso para prestar servicios aéreos, en caso:

a) Que no esté convencida satisfactoriamente de que una proporción importante de la propiedad y control efectivo de dicha empresa aérea, esté en manos de nacionales de la otra Parte Contratante.

b) Que dicha empresa aérea no cumpliere con las leyes y reglamentos mencionados en el presente Acuerdo.

c) Que la empresa aérea o el Gobierno que la designe dejaren de llenar las condiciones bajo las cuales se otorgan los derechos de conformidad con este Acuerdo.

d) Que la empresa aérea designada no cumpliere con las condiciones contenidas en el permiso concedido.

2. – El derecho de revocar el permiso de explotación, será ejercido por cada Parte Contratantes solamente después de una consulta con la otra Parte Contratante, a menos que para evitar otras violaciones a las leyes y demás disposiciones aplicables sea necesario suspender o condicionar en forma inmediata, el funcionamiento del servicio.

3. – Las empresas designadas por cada Parte Contratante deberán tener una representación legal, provista con poderes suficientes para responder ante las autoridades competentes de la otra Parte Contratante, por las obligaciones a las cuales dichas empresas están sujetas en razón de su actividad.

ARTICULO V

1. – Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la admisión en su territorio, o a la salida de éste, de las aeronaves utilizadas en la navegación aérea internacional, o relativos a la operación y navegación de tales aeronaves mientras se encuentran dentro de su territorio, serán aplicados a las aeronaves de la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante y serán cumplidos por dichas aeronaves a la entrada o a la salida del territorio de la primera Parte Contratante y mientras estén dentro de él.

2. – Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la admisión, en su territorio, la permanencia y la salida de los pasajeros, la tripulación, la carga y el correo, tales como reglamentos de entrada, salida, despacho, migración, aduana y sanidad se aplican a los pasajeros, la tripulación, la carga y el correo transportados por las aeronaves de la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante a la entrada o a la salida del territorio de la primera Parte o mientras aquéllos se encuentren en dicho territorio.

3. – Las infracciones que puedan cometer las empresas designadas por una de las Partes Contratantes, en el territorio de la otra Parte Contratante, serán juzgadas conforme a la ley territorial del lugar donde aquéllas se consumaren. La autoridad aeronáutica en cuyo territorio se cometió la infracción, pondrá igualmente el hecho en conocimiento de la otra autoridad aeronáutica, a cuya bandera pertenezca la empresa.

ARTICULO VI

Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de capacidad y las licencias expedidos o convalidados por una Parte Contratante, que estuvieren en vigor, serán aceptados como válidos por la otra Parte Contratante para los fines de operación en las rutas y servicios estipulados en este Acuerdo, bajo la condición de que los requisitos que se hayan exigido para expedir o convalidar dichos certificados o licencias, sean iguales o más elevados que las normas mínimas establecidas de conformidad con la Convención sobre Aviación Civil Internacional. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a aceptar, para fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de capacidad y las licencias concedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.

ARTICULO VII

A fin de evitar toda medida discriminatoria y respetar el principio de igualdad de tratamiento, se acuerda lo siguiente:

1. – Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan a las aeronaves de la otra Parte, tarifas justas y razonables por el uso de aeropuertos públicos y otras facilidades bajo su autoridad. Sin embargo, cada una de las Partes Contratantes conviene en que dichas tarifas no serán mayores que las aplicadas por el uso de dichos aeropuertos y facilidades por sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios internacionales similares.

2. – El combustible, los aceites lubricantes, los materiales técnicos de consumo, piezas de repuesto, herramientas y los equipos especiales para trabajo de mantenimiento, así como las provisiones, introducidos en el territorio de una Parte Contratante por la otra Parte Contratante, o sus nacionales, para uso exclusivo de las aeronaves de dicha Parte Contratante, estarán exentos, a base de reciprocidad, de los impuestos de aduana, derechos de inspección u otros gravámenes federales, estatales y municipales.

3. – El combustible, los aceites lubricantes, otros materiales técnicos de consumo, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones que se retuvieren a bordo de las aeronaves de las empresas aéreas designadas serán exonerados a base de reciprocidad, a su llegada al territorio de la otra Parte Contratante o a su salida de él, de impuestos de aduana, derechos de inspección y otros impuestos o gravámenes federales, estatales y municipales, aun cuando dichos artículos sean usados o consumidos por dichas aeronaves en vuelos dentro del referido territorio.

4. – El combustible, los aceites lubricantes, otros materiales técnicos de consumo, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones que se pongan a bordo de las aeronaves de las empresas aéreas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante y usados en servicios internacionales estarán exentos, a base de reciprocidad, de impuestos de aduana, derechos de inspección u otros gravámenes federales, estatales y municipales.

ARTICULO VIII

1. – Las empresas aéreas designadas gozarán de un tratamiento justo y equitativo para que puedan explotar con iguales posibilidades los servicios aéreos acordados entre los territorios de las Partes Contratantes.

2. – Los servicios prestados por la empresas aéreas que funcionen en conformidad con este Acuerdo, deberán guardar estrecha relación con la necesidad pública de tales servicios, y se ejercerán conforme a los principios generales de un desarrollo ordenado del transporte aéreo.

3. – El volumen de tráfico entre los Estados contratantes, deberá ser dividido en cuanto sea posible, en proporciones iguales entre las empresas aéreas designadas por las dos Partes Contratantes. Cuando la empresa aérea designada por una Parte Contratante se encuentre temporariamente impedida de satisfacer de inmediato las necesidades de este tráfico en la parte que le corresponde, la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante podrá incrementar sus servicios. Tan pronto como la empresa mencionada en primer lugar deseara comenzar los servicios, las Partes Contratantes tendrán consultas para ver la posibilidad de un ajuste de frecuencias de la empresa que ya había iniciado los servicios a fin de que se cumpla el principio de igualdad de oportunidad de oferta. En caso de que haya necesidad de un aumento de frecuencias, se le dará prioridad a la empresa aérea que tenga menor número de ellas, a no ser que ésta no se encuentre en posibilidad de aumentarlas. En todos los casos de determinación de las frecuencias, será fijada mediante consulta entre las Partes Contratantes.

4. – En la explotación de los servicios aéreos consignados en el cuadro de rutas anexo a este Acuerdo por la empresa aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes, se tomarán en consideración los intereses de las empresas aéreas de la otra Parte Contratante, a fin de no afectar indebidamente los servicios que estas últimas exploten.

5. – Queda entendido que los servicios que preste una empresa aérea designada conforme al presente Acuerdo, retendrán el objetivo primordial de proporcionar transporte aéreo con capacidad adecuada a las necesidades del tráfico entre los dos países, en el entendimiento de que la empresa aérea designada podrá ofrecer capacidad adecuada a las necesidades del tráfico entre el territorio de la Parte Contratante que la designa y otros puntos, en las rutas especificadas.

6. – Dentro del límite de la capacidad puesta en servicio de acuerdo con el párrafo precedente de este artículo y a título complementario y subsidiario de aquélla, la empresa designada por una de las Partes Contratantes, podrá satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de terceros Estados y el territorio de la otra Parte Contratante en el punto o puntos especificados en el cuadro de rutas anexo.

7. – Ambas Partes Contratantes reconocen que el desarrollo de los servicios locales y regionales es un derecho legítimo de sus respectivos países.

8. – Las Partes Contratantes acuerdan consultarse periódicamente la manera en que las normas de este artículo sean cumplidas por sus respectivas empresas aéreas designadas con el fin de asegurar que sus intereses en los servicios locales y regionales y también en sus servicios continentales no sufran perjuicios. Las Partes Contratantes tendrán en cuenta en el curso de estas consultas, las estadísticas del tráfico efectuado, que ellas se comprometen a intercambiarse con regularidad.

9. – Toda ruptura de carga justificable por razones de economía de explotación será admitida en cualquier escala de las rutas designadas. No obstante, ninguna ruptura de carga podrá efectuarse en el territorio de la otra Parte Contratante cuando ello modifique las características de la explotación de un servicio de largo recorrido o sea incompatible con los principios enunciados en este Acuerdo.

10. – La empresa aérea designada por una Parte Contratante comunicará a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, por lo menos con 30 días de anticipación a la inauguración de los servicios respectivos, para fines de su aprobación, la frecuencia con que se operarán las mismas. Cualquier aumento de frecuencia en exceso de la convenida en el presente Acuerdo, deberá solicitarse por la autoridad aeronáutica de la Parte Contratante interesada a la autoridad aeronáutica de la otra Parte Contratante, también con no menos de 30 días de anticipación a la fecha en que se producirá dicho aumento de capacidad. En el caso de que una de las Partes Contratantes considere que la frecuencia a ofrecer por la empresa designada por la otra Parte Contratante, resulta excesiva en relación a las reales necesidades del tráfico en la ruta o que resulta perjudicial a los intereses de la empresa aérea que aquélla haya designado, podrá solicitar, dentro del plazo de 15 días de haberse recibido la solicitud de la empresa interesada, una consulta con la otra Parte Contratante. Dicha consulta deberá iniciarse dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de la Parte Contratante y las empresas aéreas designadas tendrán la obligación de presentar cualquier información que les sea pedida para resolver sobre la necesidad o justificación del aumento propuesto. En caso de que no se llegue a un acuerdo entre las Partes Contratantes dentro de los 90 días siguientes a partir de la fecha de la solicitud de la consulta, la cuestión será sometida a arbitraje en los términos del artículo XII. Mientras tanto el aumento propuesto no podrá ser puesto en vigor.

ARTICULO IX

1. – Las tarifas de los servicios acordados se fijarán a precios razonables, teniendo en cuenta todos los elementos determinantes tales como: El costo de la explotación, un beneficio razonable, las características de cada servicio y las tarifas de otras empresas aéreas.

2. – Las empresas aéreas designadas podrán establecer de común acuerdo las tarifas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo y después de consultar a otras empresas aéreas que sirvan, en todo o en parte, la misma ruta. También podrán las empresas aéreas designadas recurrir al procedimiento de fijación de las tarifas mediante el sistema adoptado por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA). En cualquier caso, las tarifas deberán someterse a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha propuesta para que entren en vigor. Este plazo podrá reducirse si así lo acuerdan las autoridades aeronáuticas.

3. – Las tarifas que soliciten los terceros transportadores entre los territorios de ambas Partes Contratantes, serán autorizadas previa consulta de las empresas de las Partes Contratantes y siempre que dichas empresas no las objeten.

4. – Si las empresas aéreas designadas no llegaren a un acuerdo o si las tarifas no se aprueban por las autoridades aeronáuticas de alguna de las Partes Contratantes, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes procurarán fijarlas de común acuerdo.

5. – A falta de acuerdo, el asunto será sometido al arbitraje previsto en el artículo XII.

6. – El procedimiento de los párrafos 4 y 5 del presente artículo no se aplicará en los casos en que la falta de aprobación de las tarifas propuestas por alguna empresa aérea designada a las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes, se deba a que la empresa aérea designada no hubiere acompañado a su solicitud de aprobación los documentos o datos indispensables para apreciar que las tarifas propuestas o sus reglas de aplicación satisfacen los requisitos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo. Estos casos siempre podrán ser resueltos directamente entre la empresa áerea designada y las autoridades aeronáuticas correspondientes.

7. – Las tarifas establecidas permanecerán vigentes hasta que se fijen otras nuevas de conformidad con el presente artículo o conforme al procedimiento de arbitraje señalado en el artículo XII.

ARTICULO X

En cualquier momento, podrá efectuarse un intercambio de opiniones entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a fin de lograr una estrecha cooperación y entendimiento en todos los asuntos relacionados con la aplicación e interpretación de este Acuerdo.

ARTICULO XI

1. – Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en todo momento solicitar la celebración de consultas entre las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes con el propósito de discutir la interpretación, aplicación o modificación de este Acuerdo. Dichas consultas comenzarán dentro de un período de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que se reciba la petición hecha por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina o por la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, según fuere el caso. Si se conviniere la modificación del Acuerdo, será formalizada mediante un canje de notas diplomáticas.

2. – Las enmiendas así aprobadas entrarán en vigor provisionalmente a partir de la fecha del canje de notas y definitivamente en la fecha que ambas Partes Contratantes convengan, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales mediante un canje de notas adicional.

ARTICULO XII

1. – Excepto en aquellos casos en que este Acuerdo disponga otra cosa, cualquier discrepancia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo que no pueda ser resuelta por medio de consultas, será sometida a un tribunal de arbitraje integrado por tres miembros, dos de los cuales serán nombrados por cada una de las Partes Contratantes y el tercero de común acuerdo por los dos primeros miembros del tribunal, bajo la condición de que el tercer miembro no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

2. – Cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haga entrega a la otra Parte Contratante de una nota diplomática en la cual solicite el arreglo de una controversia mediante arbitraje; el tercer árbitro será nombrado dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del plazo de sesenta (60) días antes aludido.

3. – Si dentro del término señalado no se llega a un acuerdo con respecto al tercer árbitro, el puesto será ocupado por una persona que al efecto designe el presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional conforme a su práctica.

4. – El tribunal de arbitraje decidirá por mayoría de votos y adoptará su propio reglamento.

5. – Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier resolución que fue dictada de conformidad con este artículo. El tribunal de arbitraje decidirá sobre la repartición de los gastos que resulten de este procedimiento.

ARTICULO XIII

Este acuerdo y todas sus enmiendas serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO XIV

Si empezare a regir una convención general y multilateral de transporte aéreo aceptada por ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo será modificado para ajustarlo a las disposiciones de dicha convención, mediante el procedimiento establecido en el art. XI.

ARTICULO XV

Cualquiera de las dos Partes Contratantes podrá, en todo momento, dar aviso a la otra Parte Contratante de su intención de poner fin al presente Acuerdo, obligándose a avisar simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El Acuerdo quedará sin efecto a los seis (6) meses de la fecha de recibo del aviso de terminación. En caso de que la otra Parte Contratante no acuse recibo, se considerará que el aviso fue recibido por ella catorce (14) días después de la fecha de recibo del mencionado aviso por la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO XVI

El presente acuerdo está sujeto a ratificación.

ARTICULO XVII

El presente acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor definitivamente en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, el cual deberá efectuarse una vez que las Partes Contratantes hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

ARTICULO XVIII

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo XV, el presente acuerdo tendrá una duración de tres años a partir de la fecha de su firma y se entenderá tácitamente renovado por otro período de tres años y así sucesivamente, a menos que una de las Partes Contratantes solicite su revisión con seis meses de anticipación a la fecha de su terminación.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente acuerdo.

Hecho en dos originales, igualmente válidos, en la ciudad de México, a los catorce días del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y nueve.

Por el Gobierno de la República Argentina, Dr. Enrique Martínez Paz, embajador extraordinario y plenipotenciario.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Ing. José Antonio Padilla Segura, secretario de Comunicaciones y Transportes.

 

 

 

CUADRO DE RUTAS

SECCION I

1. La empresa aérea designada por el Gobierno de México, tendrá derecho de operar, en ambas direcciones, la siguiente ruta:

Ciudad de México-Panamá, Panamá-Bogotá, Colombia-Guayaquil o Quito, Ecuador-Lima, Perú-La Paz, Bolivia-Antofagasta, Chile-Santiago de Chile-Buenos Aires, Argentina y más allá a un punto a determinar.

2. La empresa aérea designada podrá omitir en uno o en todos sus vuelos, uno o alguno de los puntos intermedios especificados precedentemente.

3. La empresa aérea designada está autorizada a ejercer derechos de tráfico de tercera y cuarta libertades hacia la ciudad de Buenos Aires y desde la ciudad de Buenos Aires a la ciudad de México.

4. La empresa aérea designada sólo podrá ejercer derechos de tráfico de quinta libertad desde y hacia la ciudad de Buenos Aires, cuando fueren acordados por ambas Partes Contratantes.

5. La empresa aérea designada podrá operar hasta tres vuelos semanales en la ruta especificada.

6. La empresa aérea designada operará su ruta con equipo Douglas DC-8 o similar o más pequeño, con capacidad máxima de ciento cincuenta asientos.

CUADRO DE RUTAS

SECCION II

1. La empresa aérea designada por el Gobierno de la República Argentina, tendrá derecho de operar, en ambas direcciones, la siguiente ruta:

Buenos Aires, Argentina-Santiago de Chile-Antofagasta, Chile-La Paz, Bolivia-Lima, Perú-Guayaquil o Quito, Ecuador-Bogotá, Colombia-Panamá, Panamá-Ciudad de México y más allá a Los Angeles, E. U. A.

2. La empresa aérea designada podrá omitir en uno o en todos sus vuelos, uno o alguno de los puntos intermedios especificados precedentemente.

3. La empresa aérea designada está autorizada a ejercer derechos de tráfico de tercera y cuarta libertades hacia la ciudad de México y desde la ciudad de México a la ciudad de Buenos Aires.

4. La empresa aérea designada sólo podrá ejercer derechos de tráfico, de quinta libertad desde y hacia la ciudad de México, cuando fueren acordados por ambas Partes Contratantes.

5. La empresa aérea designada podrá operar hasta tres vuelos semanales en la ruta especificada.

6. La empresa aérea designada operará su ruta con equipo Boeing 707, o similar o más pequeño, con capacidad máxima de ciento cincuenta asientos.