Dirección Nacional de Comercio Interior

LEALTAD COMERCIAL

Disposición 2/2002

Postérgase la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución Nº 92/98-SICYM, en relación con la obligatoriedad de someter los productos alcanzados a una certificación por marca de conformidad, a consecuencia de las dificultades de las pequeñas empresas productoras de equipamiento eléctrico para adecuar su organización en la forma y los plazos exigidos por la reglamentación.

Bs. As., 9/8/2002

VISTO el Expediente S01:0205176/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998, establece, para su tercera etapa de aplicación, la obligatoriedad de someter a los productos alcanzados a una certificación por marca de conformidad.

Que mediante la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 507, del 25 de julio de 2000 se han fijado las fechas de inicio de la etapa mencionada.

Que el 1º de abril de 2001 tuvo lugar el inicio de la exigencia de certificación por marca de conformidad para los productos incluidos en el articulo 1º de la Disposición citada.

Que la entrada en vigencia de dicha exigencia para los restantes productos eléctricos ha sido postergada hasta el 1º de diciembre próximo por medio de la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 418/2002.

Que el ingreso en dicha etapa supone, para los responsables de introducir los productos en el mercado, acreditar la implementación de un sistema de calidad en su fabricación, acorde a las exigencias de criterios internacionales, cuya evaluación estará a cargo de las entidades certificadoras reconocidas.

Que la certificación por marca de conformidad impone exigencias en materia de controles, registros y documentación asociados al proceso productivo, que exceden el marco exclusivamente técnico en que se desenvuelve la certificación de tipo vigente.

Que resulta necesario atender las dificultades experimentadas por las pequeñas empresas productoras de equipamiento eléctrico, en particular las nacionales, para adecuar su organización en la forma y los plazos que la reglamentación exige.

Que para la identificación de los productos alcanzados, se ha contado con la opinión de las entidades representativas de los sectores involucrados.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el articulo 10 de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 524, del 20 de agosto de 1998.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

Artículo 1º — Postérgase hasta el 1º de agosto de 2003 la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 para los productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99 y mencionados en el artículo 2º de la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 507/2000.

Art. 2º — Postérgase hasta el 1º de febrero de 2004 la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 para los productos alcanzados por la exigencia de certificación por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99 y mencionados en el artículo 3º de la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 507/2000.

Art. 3º — Postérgase hasta el 1º de agosto de 2004 la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 para los productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99 y mencionados en el artículo 4º de la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 507/2000.

Art. 4º — Postérgase hasta el 31 de diciembre de 2003 la vigencia de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 para todos aquellos productos alcanzados por el artículo 5º de la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 507/2000.

Art. 5º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Francisco H. Fernández.